SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
SAN CRISTÓBAL, 04 DE FEBRERO DE 2010
CAUSA PENAL Nº: 4JU-1526-10
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
ACUSADO: GUSTAVO CRISTÓBAL GARCIA MORA
FISCAL: ABG. MARICRUZ MORA
DEFENSOR: ABG. BELKIS PEÑA
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
VICTIMA: LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SECRETARIA: MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública correspondiente a la presente causa seguida en contra del ciudadano GUSTAVO CRISTÓBAL GARCIA MORA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de acusación presentada por la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público del Estado Táchira, la Abogada MARICRUZ MORA; audiencia en la cual los referidos ciudadanos solicitaron la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, el Tribunal pasa a redactar in extenso la respectiva sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:
En la Audiencia Oral y Pública realizada el día de 04 de febrero de 2010, el acusado GUSTAVO CRISTÓBAL GARCIA MORA, al concedérseles el derecho de palabra, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Su defensa tomó la palabra y solicitó igualmente la imposición inmediata de la pena de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acontecimiento fue considerado por el órgano judicial como ajustado a derecho y en consecuencia, de seguidas se pronunció la sentencia condenatoria correspondiente a los acusados de marras únicamente en su parte dispositiva, publicando el integro en la misma fecha.
I
DEL ACUSADO Y SU DEFENSA
GUSTAVO CRISTÓBAL GARCIA MORA, venezolana, natural de la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, nacido el 27 de Diciembre de 1971, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.741.040, nacido el 27 de Diciembre de 1971, de 37 años de edad, y residenciado en la Carrera 05, casa Nr. 6-71, Barrio Fátima, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, defendido por la Abogada BELKIS PEÑA.
II
HECHOS Y CIRCUSNTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En fecha 28 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, los funcionarios de la Policía del Estado Táchira, JOSÉ ALCEDES LEÓN, JESÚS ORTIZ, JULIO MAZA y WILSON ZAMBRANO, se encontraban en labores de patrullaje, a bordo de la Unidad P-560, por los alrededores del Barrio Fátima, Calle 7, con carrera 4, del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, cuando observaron un ciudadano, quien al percatarse de la presencia policial, tomo un actitud sospechosa, intentando darse a la fuga, procediendo los actuantes a intervenirlo policialmente, manifestándoles las sospechas por su parte sobre la tenencia de objetos prohibidos por la Ley, solicitándole su exhibición, la cual fue negada y al realizarle la inspección personal, a tenor de las disposiciones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le hallaron en los bolsillos del pantalón que vestía en ese momento, la cantidad de seis (06) envoltorios, descritos de la siguiente manera, dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético transparente, atados con hilo de color rojo, hallados en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía, tres (03) de ellos confeccionados en material sintético de color azul con blanco, atados con hilos de color blanco, en cuyo interior observaron una sustancias que les hizo presumir que se trataba de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, del tipo Cocaína, siendo identificado como GUSTAVO CRISTÓBAL GARCIA MORA, quedando el mismo detenido preventivamente y puesto a las ordenes del Despacho Fiscal.
Posteriormente, a la sustancia incautada se le practicó Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N°. 9700-134- LCT-0420-09 de fecha 29 de Julio de 2009, realizado por la experto Far. SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde señala: SEIS (06) ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de CEBOLLITAS, con material sintético dos de color semitransparente blanco, cerrado por sus extremos, abierto con hilo de color rojo, tres (03) de colores azul y blanco a franjas cerrados por sus extremos, abierto con hilo de color azul y el restante, confeccionados a manera de pucho, con material sintético de color rosado, cerrados por sus extremos, abierto con hilo de color blanco (tipo pabilo). Contentivos de un polvo de color blanco. Con un peso bruto de SIETE (07) GRÁMOS CON CIENTO VEINTE (120) MILIGRAMOS (B JADEVER). Realizada la prueba de orientación y certeza, se comprobó que el contenido de la muestra dio como resultado POSITIVO, para CLOHIDRATO DE COCAINA.
El 29 de Julio de 2009, la representación Fiscal del Ministerio Público, solicitó Calificación de Flagrancia, Procedimiento Abreviado y en esa misma fecha, el Juzgado Octavo de Control, decretó la Flagrancia, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Procedimiento Abreviado.
Por cuanto, la representación Fiscal estimó, que los hechos narrados configuran el punible de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SOLICITÓ EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO, antes identificado.
Por ser evidente que el mencionado ciudadano cometió los delitos mencionados y la fundamentó en los siguientes elementos de convicción:
1.-Acta Policial de Inspección de Personas de fecha 28 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios JOSÉ ALCIDES LEON, JESÚS ORTIZ, JULIO MAZA y WILSON ZAMBRANO, adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la que dejaron constancia del lugar, modo y tiempo de la aprehensión del ciudadano acusado
2-. Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N°. PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION, PESAJE y PRECINTAJE N°. 9700-134- LCT-0612-09 Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N°. 9700-134- LCT-0420-09 de fecha 29 de Julio de 2009, realizado por la experto Far. SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde señala: SEIS (06) ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de CEBOLLITAS, con material sintético dos de color semitransparente blanco, cerrado por sus extremos, abierto con hilo de color rojo, tres (03) de colores azul y blanco a franjas cerrados por sus extremos, abierto con hilo de color azul y el restante, confeccionados a manera de pucho, con material sintético de color rosado, cerrados por sus extremos, abierto con hilo de color blanco (tipo pabilo). Contentivos de un polvo de color blanco. Con un peso bruto de SIETE (07) GRÁMOS CON CIENTO VEINTE (120) MILIGRAMOS (B JADEVER). Realizada la prueba de orientación y certeza, se comprobó que el contenido de la muestra dio como resultado POSITIVO, para CLOHIDRATO DE COCAINA.
3-. Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT3768-09 de fecha 03 de agosto de 2009, realizada por la Experta SOFIA CARRASQUERO SALCEDO del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, practicada a las muestras consistentes en Dos (02) envases elaborados en material sintético, identificados con el nombre del ciudadano GUSTAVO CRISTÓBAL GARCIA MORA, contentivos de muestras de orina y raspado de dedos respectivamente. Dichas muestras fueron tomadas el día 29 de Julio de 2009, por el mencionado experto. CONCLUSONES: Por las Reacciones químicas practicas a las muestras suministradas para realizar la presente experticia se concluye: EN LA MUESTRA DE ORINA: No se encontraron ALCALOIDES, ALCOHOL. NI METABOLITOS DE MARIHUANA (Cannabis Sativa L.) EN LA MUESTRA DE RASPADO DE DEDOS: No se encontró Resina de MARIHUANA (Cannabis Sativa L. ).
4-.EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-134-LCT-4226, de fecha 20 de Agosto de 2009, suscrita por Far. THAIRY VELASCO MARIÑO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde expone: EXPOSICIÓN: La muestra suministradas para realizar la presente experticia, consiste en CINCO (05) ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de CEBOLLITAS, con material sintético de colores, DOS (02) semitransparentes de color blanco, cerrados en sus extremos con hilo de color rojo y TRES (03) azul y blanco (Tipo pabilo), contentivos todos de POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de: SIETE (07) GRAMOS CON CIENTO VEINTE (120) MILIGRAMOS (B JADEVER), con un peso neto total de SEIS (06) GRAMOS CON CIENTO SETENTA (170) MILIGRAMOS ( B JADEVER). CONCLUSIÓN: Por la pruebas de orientación, reacciones químicas y espectrofotometría en luz ultravioleta, se concluye que la muestra suministrada para realizar la presente experticia se encontró: CLOHIDRATO DE COCAINA, con una concentración de 41,30%.
5-. Acta de Investigación Policial de fecha 14 de Agosto de 2009, suscrita por funcionarios Agentes DUDLEY RAMIREZ y ZAYED COLMENARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de la Fría, quienes dejan constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “ Iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa 1-100-088, aperturaza por ante la Sede por la comisión de uno de los delitos contemplados en la ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, me traslade hacia el comando de la Comisaría Policial ubicada en la Grita…a fin de recabar información sobre el sitio exacto donde ocurrió el hecho… Una vez presentes en la misma fuimos atendidos por el funcionario Cabo segundo JOSÉ ALCIDES LEÓN, placa 1911, quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser uno de los efectivos actuantes de dicho procedimiento y que efectivamente se encontraba en labores de patrullaje, cuando avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, por lo que lo interceptaron y al hacerle una revisión corporal, le fue encontrado la cantidad de siete envoltorios contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, por lo que optaron en detenerlo… es todo.”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Con vista en la admisión de los hechos realizada por el acusado, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistidos debidamente por sus defensores, y teniendo en cuenta el conocimiento que él tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación les produce, este Juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente el ciudadano GUSTAVO CRISTÓBAL GARCIA MORA, se encuentra incurso en la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la República Bolivariana de Venezolano, lo cual está corroborado con los elementos de convicción anteriormente expuestos de los que se erige la culpabilidad del acusado y que en su conjunto demuestran que el mismo fue aprehendido en fecha 28 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, los funcionarios de la Policía del Estado Táchira, JOSÉ ALCEDES LEÓN, JESÚS ORTIZ, JULIO MAZA y WILSON ZAMBRANO, se encontraban en labores de patrullaje, a bordo de la Unidad P-560, por los alrededores del Barrio Fátima, Calle 7, con carrera 4, del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, cuando observaron un ciudadano, quien al percatarse de la presencia policial, tomo un actitud sospechosa, intentando darse a la fuga, procediendo los actuantes a intervenirlo policialmente, manifestándoles las sospechas por su parte sobre la tenencia de objetos prohibidos por la Ley, solicitándole su exhibición, la cual fue negada y al realizarle la inspección personal, a tenor de las disposiciones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le hallaron en los bolsillos del pantalón que vestía en ese momento, la cantidad de seis (06) envoltorios, descritos de la siguiente manera, dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético transparente, atados con hilo de color rojo, hallados en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía, tres (03) de ellos confeccionados en material sintético de color azul con blanco, atados con hilos de color blanco, en cuyo interior observaron una sustancias que les hizo presumir que se trataba de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, del tipo Cocaína, siendo identificado como GUSTAVO CRISTÓBAL GARCIA MORA, quedando el mismo detenido preventivamente y puesto a las ordenes del Despacho Fiscal.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose declarar culpable al GUSTAVO CRISTÓBAL GARCIA MORA, y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria. De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
Considera este Juzgador, que la pena que le corresponde al acusado GUSTAVO CRISTÓBAL GARCIA MORA por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, es de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el término medio del delito, es decir, SIETE (07) AÑOS.
Por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, se toma en cuenta el límite mínimo, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como pena definitiva a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cuatro, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: CONDENA al acusado GUSTAVO CRISTÓBAL GARCIA MORA, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: CONDENA al acusado GUSTAVO CRISTÓBAL GARCIA MORA, a las accesorias de Ley, de conformidad al artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: EXONERA en costas procesales, al acusado GUSTAVO CRISTÓBAL GARCIA MORA, en virtud de ser la Justicia gratuita de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela
CUARTO: Mantiene la Medidas de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que le fue impuesta por el Tribunal Octavo de Control al ciudadano GUSTAVO CRISTÓBAL GARCIA MORA.
QUINTO: REMÍTASE la presente causa, al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente, una vez quede firme la presente decisión; todo según lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia en el expediente original.
En San Cristóbal, a los cuatro (04) día del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
JUEZ CUARTO DE JUICIO
Abg. MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO
LA SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 4JU-1526-10
LÓG.
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