CAUSA N° 4JM- 696-09

JUEZ
ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ

ACUSADO:
RAMON ERNESTO GARCIA

DEFENSOR:
ABG. DANIEL PEREZ

FISCALIA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE

SECRETARIA DE SALA:
ABG. MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO



IDENTIFICACION DEL ACUSADO Y DELITO QUE SE LE ATRIBUYE

La presente causa se le sigue al ciudadano RAMON ERNESTO GARCIA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, nacido el día 04 de Enero de 1969, natural de Pregonero, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nr. 8.713.297 y residenciado en Pregonero, Aldea Saysayal, casa sin número, cerca de la Carretera Nacional, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1 del Código Penal.

ANTECEDENTES y RELACION DE LOS HECHOS



La Fiscalía del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano RAMON ERNESTO GARCIA ARELLANO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1 del Código Penal.

En fechas 26 de Diciembre de 2002 y 15 de Enero de 2003, se realizó Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que entre otras cosas se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano RAMON ERNESTO GARCIA ARELLANO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1 del Código Penal.

RELACION DEL DEBATE

En la Audiencia Oral y Pública, realizada el día 09 de Febrero de 2010, la Representante Fiscal expuso los alegatos de apertura, y ratificó oralmente la acusación presentada en contra del ciudadano, así mismo, ofreció los medios de prueba, y finalmente solicitó una sentencia condenatoria para el acusado RAMON ERNESTO GARCIA ARELLANO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1 del Código Penal; el defensor por su parte señaló que este es un proceso penal que se inició el 11de agosto de 2002, indicó que el 14 de agosto de dicho año fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia, mediante la cual su patrocinado manifestó ser inocente, que luego fue presentada la acusación fiscal, que el 26 de noviembre fue decretada la libertad del mismo, así mismo, señaló que fue celebrada audiencia preliminar, calificándola como atípica, en virtud de haber sido celebrada en dos días, ya que el Tribunal la suspendió para el 15 de enero de 2002, por no haberse practicado una prueba y su representado no compareció para esta audiencia, por estar recluido en el Hospital Psiquiátrico de Barinas, indicando a los folios 148 y 149, razón por lo cual solicita la nulidad de la audiencia preliminar, por las razones expuestas, consideró que se realizó una violación del debido proceso, al derecho a la defensa de conformidad con los artículo 191, 192 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó que hay jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia, e la cual se establece que un Tribunal de Juicio, puede anular una decisión de un Tribunal de Control y que según el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las pruebas complementarias, los informes médico psiquiátricos, el primero en el folio 176 y el segundo en el folio 280 y el tercero un informe que fue pedido por el citado defensor al Dr. Felix Gutierrez, el cual se encuentra domiciliado en la ciudad de Barinas, en el Hospital Psiquiátrico y que en su momento la defensa se compromete a que comparezca a juicio oral y público, a su vez la defensa considera que debe ser declarada con lugar la solicitud de nulidad y de llegar a la evacuación de las pruebas sería demostrada la inocencia de su defendido.
La representante del Ministerio Público con respecto a la nulidad solicitada, manifestó que dejaba a criterio del Tribunal la misma.
Este juzgador para decidir observa:
El Tribunal de Control Décimo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 26 de Diciembre de 2002, dio inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar, una vez expuesta la acusación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público y rendida la declaración por el acusado, el Abogado Defensor, solicitó el diferimiento de la audiencia, por cuanto faltaban pruebas que no llegaron a tiempo, en razón de que las mismas se encontraban en el Estado Lara, por problemas de falta de gasolina para su traslado y que son de importancia para el derecho a la defensa, solicitándole al Tribunal que procediera de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el Juzgador, suspendió la celebración de la audiencia y la difirió por un lapso de 20 días, para el 15 de Enero de 2003.
En fecha 15 de enero de 2003, el Juzgado de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, reapertura la celebración de la Audiencia Preliminar, y al dejarse constancia de la presencia de las partes, se evidencia la no comparecencia del imputado, por lo cual el Abogado defensor, solicitó el derecho de palabra y dejó constancia que su defendido se encontraba recluido en el Hospital RASETI, de la ciudad de Barinas, Piso 1, Unidad de Psiquiatría, según se lo señalaron los familiares de su defendido, que este se fue sin dinero y que no se sabia de él, hasta el día de ayer, cuando se supo de su paradero, que la constancia del estado de salud de su defendido se la enviarían vía fax, los familiares informaron que habían sido atendidos, en la ciudad de San Cristóbal, en la Clínica de Salud Mental, Virgen de Coromoto, por presentar problemas psicológicos, seguidamente el Tribunal señala al respecto:
“…que no es imprescindible desde el punto de vista procesal la presencia del justiciable, dada la circunstancia sui generis, de la presente audiencia la cual es la continuación y reanudación de otra existente en autos, en razón de que en la audiencia anterior el imputado RAMON ERNESTO GARCIA ARELLANO, con su presencia e identidad física, tuvo conocimiento de la carga acusacional incoada por el Ministerio Público, en cuanto a los hechos, al derecho y al ofrecimiento de pruebas, así como de la solicitud de su enjuiciamiento, e igualmente con las garantías judiciales y procesales debidas, impuesto de su intervención, asistencia y representación, para descargar en su defensa material y técnica, tal y como consta en el acta precedente que refleja el inicio de la Audiencia, por considerar que era necesario para no menoscabar la defensa e igualdad entre las partes, el procurarse resultas de las diligencias propuestas, que pudieran potenciar la estrategia y la tesis de la defensa, difiriéndose la audiencia a los fines de resguardar los intereses de la defensa, hasta el día de hoy en que se procede a reanudar la realización de la misma, por lo que de seguidas da un resumen sustancial, de lo acontecido en la audiencia anterior, e indicó que la audiencia reanudada, era de un desarrollo eminentemente técnico y en consecuencia habida cuenta de la presencia física en audiencia precedente del justiciable y de su ausencia en la presente, por las razones expuestas y de considerar este Juez, que no se menoscaban derechos fundamentales del debido proceso y en virtud de estar representado únicamente por la Abogada defensora, son los motivos por los cuales el Juez decide continuar con la presente audiencia…”

El Abogado Defensor, interpuso la nulidad aduciendo que en la Audiencia Preliminar, se le violaron a su defendido el debido proceso, considera este Juzgador que tal pedimento es procedente, puesto que de la revisión de las Actas Procesales, específicamente el acta de audiencia Preliminar de fecha 15 de enero de 2003, en la cual consta que la misma se realizó sin la presencia del acusado, siendo tal circunstancia violatoria del Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, conforme lo establece los artículos 49, ordinales 1 y 2 y 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 49: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1°. La defensa y asistencia jurídica, son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable, tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…
3°. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete…”

En este sentido la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado jurisprudencia en lo que respecta a la prohibición del juicio en ausencia en los siguientes términos:
“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49, numeral 1), garantiza a toda persona a quien se le sigue una investigación por la comisión de un hecho punible, el derecho a ser oída por los órganos jurisdiccionales. En tal sentido, la prohibición del juicio en ausencia es una garantía que se dispuso a favor del acusado o imputado, del derecho al debido proceso y de la manifestación específica de este, de manera tal de evitar que se juzgue a un ciudadano a sus espaldas…” (Sentencia Nr. 308 de la sala de casación penal, Expediente Nr. AO8-160 de fecha 01/07/2008.).
Así las cosas, este Juzgador con fundamente en lo establecido en los artículos 26 y 49, ordinales 1 y 3 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente decretar la nulidad de la audiencia preliminar realizada en fecha 26 de Diciembre de 2002 y 15 de Enero de 2003 y reponer la causa al estado de la realización de la misma. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO N 4, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Acuerda la Nulidad de la Audiencia Preliminar realizada al ciudadano RAMON ERNESTO GARCIA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, nacido el día 04 de Enero de 1969, natural de Pregonero, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nr. 8.713.297 y residenciado en Pregonero, Aldea Saysayal, casa sin número, cerca de la Carretera Nacional, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1 del Código Penal y repone la causa al estado de realización de la misma, de conformidad con los artículos 26 y 49, ordinales 1 y 3 de la Constitución nacional de la república Bolivariana de Venezuela y 1, 19, 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
En San Cristóbal, siendo las 3:00 de la tarde, a los nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Años 198º de la Independencia y 147º de la Federación.





ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
JUEZ CUARTO DE JUICIO



ABG. MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO
LA SECRETARIA
4JU-696
L.S.G.