REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


Revisada la presente causa se observa que el imputado RICO CELIS KARIN YUNEY fue condenado a la pena de 06 MESES SIETE DIAS Y DOCE HORAS por el delito de TRATO CRUEL Y ABANDONO A NIÑO, en fecha 01 de Octubre de 2003. De conformidad con el Artículo 112 ordinal primero y cuarto del Código Penal es procedente la prescripción de la pena, pues el tiempo transcurrido desde la fecha en que quedó firme la sentencia hasta la presente fecha es de 06 ÑOS 04 MESES Y 21 DIAS, es decir que ha transcurrido el tiempo de la pena impuesta mas la mitad de la misma.
Ahora bien, al considerar el contenido del Artículo 112 del Código Penal, el cual establece la prescripción de las penas, se señala lo siguiente:
“Las penas prescriben así…
1- La de prisión o arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo.”
Siendo así las cosas, se puede apreciar que la fecha en que se impuso la pena fue el 01 de Octubre de 2003, y que la misma fue ejecutada, y la Unidad Técnica remitió informe psico social en fecha 06 de Mayo de 2004, el cual no fue resuelto, en tal sentido al momento en que se dicto la pena antes referida, a instancia del Artículo 112 ejusdem, en su segundo aparte establece “…el tiempo de la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse, pero el caso de nueva prescripción, se computara en ella al reo el tiempo de la condena sufrida. Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo trascurrido en el caso de que el reo se presente o seas habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo…”
Aplicando la norma antes señalada, se puede concluir que en primer lugar el condenado de autos, lleva mas de un año desde la fecha en que quedó firme la sentencia, que por motivos que no se le puede imputar al mismo, no dio comienzo al cumplimiento de la pena impuesta, que no han incurrido en nuevos hechos delictivos, que hagan interrumpir la prescripción de la pena, que no se ha presentado ni ha sido habido puesto que no existe en su contra ninguna orden de captura que suponga la obligación de acudir ante el Tribunal, en conclusión, se encuentran llenos todas las condiciones para que se pueda decretar la PRESCRIPCION DE LA PENA a favor del penado RICO CELIS KARIN YUNEY y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA PENA IMPUESTA AL PENADO RICO CELIS KARIN YUNEY, plenamente identificado en autos, con sujeción a lo previsto en el Artículo 112 ordinal 1° y 4° del Código Penal, y en consecuencia el cese definitivo de la pena impuesta al referido penado.
Líbrense las respectivas notificaciones y remítase la presente causa al archivo judicial.


Abg. ISBETH SUEREZ BERMUDEZ
Juez de Ejecución NUMERO TRES






Abg. MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA


CAUSA N° E3-1886