REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
DEFENSOR: ABG. FREDDY PARADA
ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
PRESUNTO DELITO: HURTO CALIFICADO, AMENAZAS, VIOLENCIA
FISICA, ACTOS LASCIVOS.
VICTIMA A.M
SECRETARIO ABG. FERNANDO LAVIANA
CAUSA N° 1C-2727/2.010
IDENTIFICACION DEL PRESUNTO IMPUTADO
Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha 14 de febrero de 2010, realizada por la Abogado LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal decimonovena (p) del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma esta causa.
Este Juzgador para decidir observa:
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el citado adolescente se encuentra en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); investigado por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado, previsto en el artículo 453 ordinal 1°, del código penal, amenazas, violencia física y actos lascivos, previsto en los artículos 41,42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana A.M.
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha del día sábado 13 de febrero de 2010, folio 11 y 12, corre inserta el acta policial suscrita por el funcionario policial E.J.D; U.V. Adscritos al instituto autónomo policía del Estado Táchira, adscritos a la Comisaría policial de Libertador. Con fundamento en la misma la citada representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
El día 13 de febrero de 2010, siendo las 10:40 horas de la mañana, en labores de patrullaje preventivo por el sector de Puerto Nuevo, a la altura de la estación Policial de Puerto Nuevo, una ciudadana, quien dijo ser y llamarse A.M, quien manifestó que en horas de la madrugada, tres individuos se habían introducido a la casa donde actualmente tiene su residencia, donde la agredieron físicamente, amarrándola con cables en pies y manos y metiéndole un trapo en !a boca, la amordazaron a fin de que no pudiera gritar, rompiéndole la blusa que tenia puesta al momento, agarraron y se llevaron el Teléfono Celular personal que responde a! numero 0426-827-0468, mostrando las marcas de los amarres que le habían realizado los cuales se le marcaban en las piernas un poquito mas arriba de los tobillos y en los brazos a la altura de
las muñecas, igualmente índico que los tres individuos se encontraban en la residencia de uno de ellos y que tenían salida por el solar de dicha casa. Trasladándose los funcionarios a la casa en compañía de La prenombrada ciudadana, quien señalo a los tres ciudadanos en el sotar de la casa ya que se observaban desde afuera. Cuando los ciudadanos observaron los funcionarios policiales, intentaron salir corriendo, pero al ver la patrulla al frente, se quedaron quietos y salieron voluntariamente, les informaron sobre la causa de lo cual estaban siendo denunciados y que deberían ir hasta la sede de la Comisaría de Abejales a fin de iniciar las averiguaciones correspondientes. Se les notifico que sospechábamos la tenencia de objetos provenientes del delito, por lo cual se les realizo una inspección personal a cada uno de ellos, siendo negativa ya que no les fue hallado ningún objeto. En la sede de la Comisaría, donde quedaron identificados como: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). (02) (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)de esa Localidad el cual fue el sitio de la aprehensión de dichos ciudadanos. (03) (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Notificándosele la
causa de la Detención.
Al folio 01, corre escrito con fecha 14 de febrero de 2010, propuesto por la Fiscal decimonovena (p) del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 02 con fecha 13 de febrero de 2010, corre oficio dirigido a la fiscal decimonovena, haciéndole entrega del adolescente detenido (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 03, con fecha 13 de febrero de 2010, corre oficio dirigido al centro de formación integral para el internamiento en dicha institución de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 07, con fecha 13 de febrero de 2010, corre oficio dirigido al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación Táchira, para la practica de la experticia de avalúo real de: 01 Pantalón Blue Jeans marca Juicy talla 6 volteado al revés cuya pierna derecha presenta un amarre haciendo un aro con doble nudo, una blusa negra con adornos en alto relieve plateado la cual presenta deterioro, parte de una blusa amarilla en total deterioro la cual presenta un ar4o de amarre con doble nudo, una blusa tejida color rojo cuello de tortuga sin mangas, abierta totalmente por los laterales.
(01) cargador de teléfono marca huawei, (01) cable RCA, un cordón tejido en hilo de color amarillo con franjas negras, con un nudo de amarre formando un aro corto, un cordón tejido de hilo amarillo con franjas negras y terminación con dos conos plásticos de color marrón forrados en el mismo hilo con adornos de hilacha con un aro de amarre y tres nudos consecutivos.
01 pulsera de pepas negras con vivos blancos con cuerda de nylon marrón.
Al folio 11 al 12, corre acta de denuncia propuesta por la victima A.M, con fecha 13 de febrero de 2010.
Al folio 13, corre comunicación dirigida a la medicatura forense a fin de practicarle reconocimiento medico legal a la victima A.M, con fecha 13 de febrero de 2010.
INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que han comprendido el contenido de la audiencia de
presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, indicando: Yo empecé a tomar desde la nueve de la noche con Anderson y Daniel, estábamos jugando pool y esperamos Anderson hasta las dos de la mañana el estaba borracho y nos acostamos a dormir, después llego la chama Ana con los policías a la casa y nosotros estábamos sentados atrás y yo le pregunte que porque motivo me llevaban y ella dijo que porque nosotros la habíamos amarrado y le quitamos el teléfono, yo no sabia nada, yo siempre me quedaba con ella yo soy amigo de ella y no se porque me echaron la culpa, pero se que Ana le tiene rabia a Anderson, yo no se porque motivo me metió en este problema, ese día nosotros no hablamos con ella, es todo".
EXPOSICION DE LA DEFENSA.
Manifestó: Solicito al Tribunal verifique si están llenos los extremos legales para calificar la detención como flagrante, se continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario, y se impongan medidas cautelares de posible cumplimiento igualmente la victima que reconoce a Wilson porque los dio Jugando pool y los describe, esa declaración es muy escueta ya que no hay nada firme que lo señale en la participación del hecho, por ultimo solicito que el tribunal desestima la medida del literal "g" por cuanto es desproporcionado con el hecho, y pido copia simple de la presente acta. Es todo.“
LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como
delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado, previsto en el artículo 453 ordinal 1°, del código penal, amenazas, violencia física y actos lascivos, previsto en los artículos 41,42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana A.M. La detención del sospechoso se produjo el día 13 de febrero de 2010, siendo las 10:40 horas de la mañana, en labores de patrullaje preventivo por el sector de Puerto Nuevo, a la altura de la estación Policial de Puerto Nuevo, una ciudadana, quien dijo ser y llamarse A.M, quien manifestó que en horas de la madrugada, tres individuos se habían introducido a la casa donde actualmente tiene su residencia, donde la agredieron físicamente, amarrándola con cables en pies y manos y metiéndole un trapo en !a boca, la amordazaron a fin de que no pudiera gritar, rompiéndole la blusa que tenia puesta al momento, agarraron y se llevaron el Teléfono Celular personal que responde a! numero 0426-827-0468, mostrando las marcas de los amarres que le habían realizado los cuales se le marcaban en las piernas un poquito mas arriba de los tobillos y en los brazos a la altura de
las muñecas, igualmente índico que los tres individuos se encontraban en la residencia de uno de ellos y que tenían salida por el solar de dicha casa. Trasladándose los funcionarios a la casa en compañía de La prenombrada ciudadana, quien señalo a los tres ciudadanos en el sotar de la casa ya que se observaban desde afuera. Cuando los ciudadanos observaron los funcionarios policiales, intentaron salir corriendo, pero al ver la patrulla al frente, se quedaron quietos y salieron voluntariamente, les informaron sobre la causa de lo cual estaban siendo denunciados y que deberían ir hasta la sede de la Comisaría de Abejales a fin de iniciar las averiguaciones correspondientes. Se les notifico que sospechábamos la tenencia de objetos provenientes del delito, por lo cual se les realizo una inspección personal a cada uno de ellos, siendo negativa ya que no les fue hallado ningún objeto. En la sede de la Comisaría, donde quedaron identificados como: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). (02) (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de esa Localidad el cual fue el sitio de la aprehensión de dichos ciudadanos. (03) (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Notificándosele la causa de la Detención.
Evidenciándose la correspondencia entre la persona detenida y la que han participado en el hecho, según la denuncia propuesta por la victima, es decir, existe certeza de identidad entre quien han sido detenido y quien participo en el hecho investigado. El cual fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho. Lo que de alguna manera hace presumir con fundamento que es el autor de la presunta comisión del referido delito. Por tal razón resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa, acuerda la contenida en los literales: “b, c, d, f, g,” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia de los adolescentes a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se les imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujetos dichos adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Suscribir acta de compromiso debiendo acreditar su domicilio e identificación. 2.- Obligación de presentarse cada ocho (08) días, ante el Tribunal del Municipio Libertador, y cada vez que sea citado por este Juzgado. 3.-Prohibición de circular fuera de su domicilio entre las 8 de la noche y 7 de la mañana. 4.- Prohibición de comunicarse con la víctima y sus familiares. 5.- Presentar un fiador que deposite el equivalente a cincuenta unidades Tributarias en dinero efectivo, en la institución Bancaria Bicentenario, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Así se decide.
Así mismo, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debe permanecer interno en la sede de la casa de formación integral de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, hasta que cumpla con los requisitos fijados en esta sentencia. Hecho lo cual se acuerda emitir la correspondiente boleta de libertad, y oficiar lo conducente. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código
Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado, amenazas, violencia física y actos lascivos. Solicitado por la representación del Ministerio Público antes mencionado.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representación fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien debe cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, d, f, g,” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, domingo catorce (14) de febrero del año 2.010
ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FERNANDO LAVIANA
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.
ABG. FERNANDO LAVIANA
SECRETARIO
Causa Penal Nº 1C-2.727/2.010
JAPS/fl.