REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
199º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMOSEPTIMO ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
DEFENSOR ABG. GLENDA CHACON
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
PRESUNTO DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
VÍCTIMA: LA COSA PUBLICA
SECRETARIA ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
CAUSA N° 1C-2728/2.010

IDENTIFICACION DEL PRESUNTO IMPUTADO
Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha jueves dieciocho (18) de febrero del año 2010, realizada por la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal (p) decimoséptima del Ministerio Público, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma esta causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Investigada por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública.
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la citada adolescente se encuentra en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha del día miércoles diecisiete (17) de febrero de 2010, folio 05 al 07, corre inserta el
acta policial suscrita por el funcionario F.M.R, adscrito a la Sub-Delegación San Cristóbal, Brigada Contra Homicidio, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Con fundamento en la misma, la citada representante del Ministerio publico, presento a la presunta imputada, supra identificada. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
El día miércoles diecisiete (17) de febrero de 2010, siendo las 07:30 horas de la mañana, dándole cumplimiento a la autorización de allanamiento o registro de morada, de fecha 16-02-2010, emanado del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control número 04, a solicitud del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Trasladándose en compañía de los funcionarios Inspector V.M, Detectives R.B, Agentes K.O, K.M y E.A, hacia la dirección: barrio 23 de enero, parte baja, Sector Pozo Azul, calle 2 con carrera 1, final del tapon a Mano Izquierda, Casa 2-61, San Cristóbal, Estado Táchira; una vez presentes en la dirección indicada, procedieron a tocar la puerta de dicho inmueble, identificándose como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, luego de varios intentos a la puerta y al escuchar ruidos en el interior de personas murmurando y al ver que no abrían la puerta principal, hubo la necesidad de utilizar la fuerza física, para poder ingresar al interior de la vivienda, una vez en el interior de la vivienda objeto de la presente inspección, se procede en compañía de los testigos identificados como: Identidad 1; e Identidad 2, a identificar a las personas que se encontraban en el interior de dicha vivienda, siendo la primera persona que se identificó como propietaria de la vivienda: R.C.A. Proceden a ingresar al segundo dormitorio, lugar donde se encontraba la Adolescente Génesis Johana Rico Cañas presenciando la revisión, se comienza la revisión de este dormitorio por parte de la Funcionaria Agente K.O, igualmente en compañía de los referidos testigos, momento para el cual la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) en actitud sospechosa, sacó un objeto que se encontraba en el Área del Closet y lo oculto en su parte intima, dentro de la parte delantera de su pantalón tipo licra, al percatarse la Funcionaria de esta situación, le indicó a la Adolescente que exhibiera lo que estaba ocultando, pero esta se negó, vociferando palabras Obscenas y arremetiendo contra la humanidad de la Funcionaria, viéndose obligada la Funcionaria en Cuestión hacer uso de la fuerza física, materializando la Inspección Corporal de la Adolescente. incautándole a e la Parte delantera Interna del pantalón dos mil novecientos bolívares fuertes, seis mil cinco pesos de moneda colombiana, y mil cruzeiros, moneda de brasil. La referida adolescente es identificada como: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio 01, corre escrito con fecha 17 de febrero de 2.010, propuesto por la Fiscal decimoséptima del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 02, corre oficio con fecha 17 de febrero de 2.010, dirigido al Fiscal (p) decimoséptima Ministerio Público, remitiendo a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
AL folio 03, corre copia fotostática de orden de allanamiento.
Al folio 04, con fecha 17 de febrero de 2.010, corre acta de visita domiciliaria realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Al folio 08 al 09, con fecha 17 de febrero de 2.010, corre acta de Inspección en el citado bien inmueble realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Al folio 11 y su vuelto, con fecha 17 de febrero de 2.010, corre oficio dirigido al jefe de laboratorio del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación San Cristóbal, para que se le practique experticia de autenticidad o falsedad del papel moneda, de diferente denominación, en billetes que describe la misma.
Al folio 12, con fecha 17 de febrero de 2.010, corre oficio dirigido al medico forense para que se practique examen medico legal a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 13, corre oficio con fecha 17 de febrero de 2.010, dirigido al centro de formación integral Wilpia Florez de Centeno, remitiendo a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 14 y su vuelto, corre acta de entrevista con fecha 17 de febrero de 2.010, realizada a testigo.
Al folio 15 y su vuelto, corre acta de entrevista con fecha 17 de febrero de 2.010, realizada a testigo.
Al folio 16 al 17, corre acta de entrevista con fecha 17 de febrero de 2.010, realizada a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

INFORMACION (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
La adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que no.

EXPOSICION DE LA DEFENSA
La defensa, señalo:” Revisadas las actas que conforman las actuaciones solicito al Tribunal revise si están llenos los extremos para la calificar la detención de mi defendida
como flagrante, me adhiero la solicitud fiscal en cuanto se tramite la causa por la vía del procedimiento ordinario, en cuanto a las medidas cautelares me adhiero a las solicitas por la
fiscal en lo que respecta a los literales "b" y "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto considero son las más idóneas en el presente caso. Es todo.”

LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
El hecho aquí descrito configura la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 218, numeral tercero, del código penal venezolano, en perjuicio de la cosa publica. Por tal razón la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se produjo, el día miércoles diecisiete (17) de febrero de 2010, siendo las 07:30 horas de la mañana, cuando dándole cumplimiento a la autorización de allanamiento o registro de morada, de fecha 16-02-2010, emanado del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control número 04, a solicitud del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Trasladándose en compañía de los funcionarios Inspector V.M, Detectives R.B, Agentes K.O, K.M y E.A, hacia la dirección: barrio 23 de enero, parte baja, Sector Pozo Azul, calle 2 con carrera 1, final del tapon a Mano Izquierda, Casa 2-61, San Cristóbal, Estado Táchira; una vez presentes en la dirección indicada, procedieron a tocar la puerta de dicho inmueble,
identificándose como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, luego de varios intentos a la puerta y al escuchar ruidos en el interior de personas murmurando y al ver que no abrían la puerta principal, hubo la necesidad de utilizar la fuerza física, para poder ingresar al interior de la vivienda, una vez en el interior de la vivienda objeto de la presente inspección, se procede en compañía de los testigos identificados como: Identidad 1; e Identidad 2, a identificar a las personas que se encontraban en el interior de dicha vivienda, siendo la primera persona que se identificó como propietaria de la vivienda: R.C.A. Proceden a ingresar al segundo dormitorio, lugar donde se encontraba la Adolescente Génesis Johana Rico Cañas presenciando la revisión, se comienza la revisión de este dormitorio por parte de la Funcionaria Agente K.O igualmente en compañía de los referidos testigos, momento para el cual la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)en actitud sospechosa, sacó un objeto que se encontraba en el Área del Closet y lo oculto en su parte intima, dentro de la parte delantera de su pantalón tipo licra, al percatarse la Funcionaria de esta situación, le indicó a la Adolescente que exhibiera lo que estaba ocultando, pero esta se negó, vociferando palabras Obscenas y arremetiendo contra la humanidad de la Funcionaria, viéndose obligada la Funcionaria en Cuestión hacer uso de la fuerza física, materializando la Inspección Corporal de la Adolescente. incautándole a e la Parte delantera Interna del pantalón dos mil novecientos bolívares fuertes, seis mil cinco pesos de moneda colombiana, y mil cruzeiros, moneda de brasil. La referida adolescente es identificada como: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue señalada por los testigos y funcionarios policiales como la persona tomo un paquete que contenía billetes de legal circulación de diferente denominación, en diferentes tipos de moneda, venezolana, colombiana y brasileña, para el momento de la practica del allanamiento en la sede de su domicilio, específicamente en su habitación, introduciéndose el paquete entre su pantalón y su parte intima, siendo necesario quitárselo por la fuerza por la funcionaria policial, profiriendo en contra de la misma palabras obscenas e insultos de diferente naturaleza. Razón por la cual resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por el citado representante fiscal del Ministerio Público. Así se decide.

IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c, d, g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho
que se les imputa, así como a la gravedad de los mismos, quedando sujetos cada uno de dichos adolescentes al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, suscribiendo el acta correspondiente, debiendo acreditar el domicilio. 2.- Obligación de presentarse cada ocho días, ante la oficina del alguacilazgo del área penal de adolescentes, y cada vez que sea citado por este Juzgado. 3.- Prohibición de circular fuera de su domicilio después de las ocho de la noche hasta las siete de la mañana. 4.- Presentar un fiador que deposite, el equivalente a cincuenta unidades Tributarias en dinero efectivo, en la institución Bancaria Banfoandes, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionado.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por el representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debiendo cumplir cada uno, con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, d, g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Ordena librar boleta de libertad de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, una vez den cumplimiento a lo impuesto en esta sentencia.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

San Cristóbal, jueves dieciocho (18) de febrero del año 2.010.


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias de este Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
Causa penal N° 1C-2728/2.010
JAPS/mtr.-