REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 151º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMOSEPTIMA ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
DEFENSOR ABG. MAGALY TORRES
ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
PRESUNTO DELITO LESIONES Y AMENAZAS
SECRETARIA DE GUARDIA ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
CAUSA N° 1C-2.729/2.010
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS
Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha 18 de febrero de 2010, realizada por la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal decimoseptima (p) del Ministerio Público, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma la presente causa.
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los citados adolescentes se encuentran en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). 3.- (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); investigados por la presunta comisión de los delitos de lesiones personales previsto en el artículo 413 del código penal, y amenazas, previsto en el artículo 175 del código Penal.
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha del día 17 de febrero de 2010, folio 08 y su vuelto, corre inserta el acta policial suscrita por los funcionarios agente placa O.J; M.T.M, adscrito al Instituto autónomo de la policía del Estado Táchira. Con fundamento en la misma la citada representante del Ministerio publico, presento a los presuntos imputados, supra identificados. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
El día 17 de febrero de 2010, siendo las 12:30 horas aproximadamente de la tarde del día de hoy, en el punto de control de la plaza Bolívar, de la séptima avenida, cuando se acercaron a los funcionarios policiales dos ciudadanas, informando que hace minutos fue "agredida físicamente y amenazada de muerte con una hojilla por parte de dos ciudadanas y un hombre con aspecto femenino, de igual forma estas personas se encontraba por los alrededores de! centro cívico cerca de la farmacia Mikel ubicada en la esquina de la séptima avenida. Trasladándose los funcionarios al sitio de inmediato en compañía de la agraviada al llegar al lugar la misma señalo, las tres personas que la habían agredido, dándoles la voz de alto y procediendo a intervenirlos policialmente, identificados como: 1) (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); 2) (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); 3) (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 01, corre escrito con fecha 18 de febrero de 2.010, propuesto por el Fiscal decimoséptima (p) del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 04, corre oficio con fecha 17 de febrero de 2009, de remisión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la casa de formación integral Wilpia Flores.
Al folio 05, corre oficio con fecha 17 de febrero de 2009, de remisión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la casa de formación integral Wilpia Flores.
Al folio 06, corre oficio con fecha 17 de febrero de 2009, de remisión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la casa de formación integral.
Al folio 07, corre oficio con fecha 17 de febrero de 2009, de remisión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la Fiscal decimoséptima (p) del Ministerio Público.
Al folio 09 y su vuelto, corre acta de denuncia propuesta por la victima, con fecha 17 de febrero de 2.010.
Al folio 10, corre oficio con fecha 17 de febrero de 2010, dirigido a la medicatura forense, para la realización de reconocimiento medico legal a la victima.
Al folio 11 y su vuelto, corre acta de entrevista realizada a un testigo, con fecha 17 de febrero de 2.010.
Al folio 12, corre impresión dactiloscopia de los dedos de la mano derecha e izquierda realizada a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 13, corre impresión dactiloscopia de los dedos de la mano derecha e izquierda realizada a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 14, corre impresión dactiloscopia de los dedos de la mano derecha e izquierda realizada a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Los adolescentes para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que han comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECLARACION DE LOS ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, quien expuso: "Íbamos para el centro, por la avenida, detrás de ellos, y yo le dije mire los chinos maricos como gritan, la chamita dijo quien dijo marico, el marico dijo yo por qué, ella le dijo marico y él le dio una cachetada a la chamita, no le saco hojilla, ni le hicimos nada, yo no le hice nada, es todo.”
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, quien expuso: "íbamos para el centro, dos chinas y un chamo iban adelante, ellas dijeron quien dijo mariquito, el transfor le dijo yo por qué, la chamita le dijo marico y el se devolvió y le dio una cachetada, y más nada, yo no le hice nada, soló la golpeó el transfor, es todo".
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)si deseaba declarar, quien expuso: "El pleito comenzó cuando íbamos para el centro, y venían dos muchachas y un muchacho, empezaron a gritar transform, se metieron conmigo, entonces yo le di una cachetada, pero no saque hojilla ni nada, es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Manifestó: “Dejo a criterio del Tribunal la calificación o no como flagrante, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario, instando a que se practiquen las diligencias necesarias, en cuanto a las medidas cautelares solicito se impongan a todos mis defendidos por igual las contenidas en los literales "b", "c" y "f", del artículo 582 de la LOPNA. Es todo.”
LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos oinstrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
El hecho antes descrito configura la presunta comisión del delito de lesiones y amenazas, previsto en el artículo 413 y 175, ultima aparte, ambos del Código Penal. La aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se produjo el día 17 de febrero de 2010, siendo las 12:30 horas aproximadamente de la tarde del día de hoy, en el punto de control de la plaza Bolívar, de la séptima avenida, tal como se evidencia del acta policial.
Con relación a las lesiones recibidas por la referida victima, fueron señalados (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como los autores de las mismas, quienes fueron aprehendidos por funcionarios policiales, a poco de haberse cometido el presunto ilícito. Así mismo, fueron señalados por la testigo como las personas que le causaron las lesiones a la victima y la amenazaron con una hojilla. Durante la audiencia de calificación de flagrancia declararon los presuntos imputados que agredieron a la victima. Resultando procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en el literales: b, c, d, f, g, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente a los restantes actos del proceso, atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado de su representante legal, debiendo suscribir el acta de compromiso, acreditar su domicilio e identidad mediante la de nacimiento en su forma original o certificada; 2.- Presentarse cada ocho días ante la oficina de alguacilazgo del área penal de adolescentes; 3.- Prohibición de circular fuera de su domicilio entre las ocho de la noche y siete de la mañana; 4.- Prohibición de comunicarse violentamente con la victima o sus familiares; 4.- Presentar un fiador que deposite, el equivalente a cincuenta unidades Tributarias en dinero efectivo, en la institución Bancaria Bicentenario, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por cada adolescente. Mientras se le dan cumplimiento a dichos requisitos, deberán dichos adolescentes, permanecer internos en la casa de formación integral y casa de formación integral Wilpia Flores, ambos de la ciudad de San Cristóbal. Se acuerda oficiar lo conducente. Cumplidos estos requisitos se acuerda emitir las correspondientes boletas de libertad. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales y amenazas. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordenar la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representación fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien debe cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, d, f, g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, jueves dieciocho (18) de febrero del año 2.010
ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.
ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
Causa Penal Nº 1C-2.729/2.010