REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
199º y 151
Visto el escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2010, por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, mediante el cual solicita la desestimación de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de amenazas, daños materiales, difamación e injuria, enjuiciable sólo a instancia de parte agraviada, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgador, para decidir observa:
PETICION FISCAL
Los hechos denunciados, por la presunta victima se encuadran dentro de los delitos en que e procede a instancia de parte agraviada, como por ejemplo los delitos de amenazas, daños materiales, difamación e injuria, entre otros; lo que nos indica que, para ejercer su acción, se debe cumplir con un requisito de procedibilidad, el cual es !a presentación de la querella por la parte afectada.
Así lo denunciado por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en el que señala amenazas a su vida por parte del adolescente denunciado, constituye el delito de AMENAZAS establecido en el artículo 175, en su parte in fine, de nuestro Código Penal.
Es así como este tipo penal, es perseguible previa presentación de la querella de la
victima, ante el Juez de Control, establecida en Sección Tercera, del capitulo 1, Titulo I, del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, para que se proceda al inicio del proceso penal respectivo en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
De acuerdo al artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal se indica que: "Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que ia ley establece como de instancia privada... (omissis)". Asimismo los artículos 123 y 400 nos hacen referencia al procedimiento especial que se debe seguir para los delitos de acción dependientes de instancia de parte, ya que la procedencia al juicio respecto a estos delitos se hará mediante acusación privada de la víctima propuesta ante el tribunal competente.
De igual se le informo a la víctima, la cual fue citada a este Despacho como consta
en el folio cuatro (04) de las presentes actuaciones procesales, que los hechos solo son perseguibles a instancia de la parte afectada a los fines de que tomaran las acciones pertinentes, y así cumplir con la orientación establecida en la Ley.
LA DESESTIMACION
La Desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues esta no debe incoarse si no existen bases serias para ello. Pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, que no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia criminis, si el hecho es típico y, de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.
Del análisis del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existen cuatro razones por lo menos mediante las cuales se puede desestimar una denuncia o una querella a saber:
1.- Por que el hecho no revise carácter penal, lo cual se puede interpretar como falta de tipicidad, ya que la inculpabilidad del imputado y la existencia de circunstancias que suprimen la antijuricidad son materia de prueba y por ende de proceso.
2.- Porque la acción penal esta evidentemente prescrita.
3.- Porque exista algún obstáculo legal que impida perseguir el delito, como puede ser, la falta de consentimiento del ofendido.
4.- Cuando se advierta que el hecho objeto del proceso constituye un probable delito de acción privada.
Por tanto en principio y como regla el Juez de Control, decretará la desestimación de la denuncia cuando de su mera redacción, logre encuadrar en una de las causas por las cuales procedería la desestimación
En el presente caso se observa que los hechos encuadran dentro del delito de amenazas, calificado por la actuante Fiscalía del Ministerio Público, previsto en el artículo 175 del Código Penal venezolano, siendo enjuiciables sólo a instancia de parte, existiendo así un obstáculo para continuar con la investigación, ya que en este caso es la victima la que debe querellarse por ante el Tribunal de Control según las pautas establecidas en el artículo 556 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se considera procedente la solicitud de desestimación, solicitada por la representación fiscal. Así se decide.
DIISPOSITIVO
El Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control del sistema de responsabilidad penal del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley, decide.
PRIMERO.- Desestima la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
SEGUNDO.- Notifíquese a las partes. Al presunto imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Firme la presente decisión remítase a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
San Cristóbal, miércoles veinticuatro (24) de febrero de 2.010.
ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dejó copia para el archivo del Tribunal, se libraron las correspondientes boletas de notificación.
ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
CAUSA N° 1C-2737-2010
JAPS/man