REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMOSEPTIMA ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
DEFENSOR: ABG. MAGDA ZAMBRANO ESPINOZA
ADOLESCENTEIMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
PRESUNTO DELITO: ROBO ARREBATON
SECRETARIO ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
CAUSA N° 1C-2720/2.010

IDENTIFICACION DEL PRESUNTO IMPUTADO
Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha 05 de febrero de 2.010, realizada por la Abogado Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal decimoséptima (p) del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma la presente causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Investigado por la presunta comisión del delito de robo arrebaton, previsto en el artículo 456, ultimo aparte, del Código Penal.
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el citado adolescente se encuentra en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.


RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
El día 09 de octubre 2009, folio 02, corre inserta el acta policial suscrita por el funcionario SM/3. F.P, S/2. G.J, efectivos adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, del Estado Táchira. Con fundamento en la misma la citada representante del Ministerio público, presento al presunto imputado, supra identificado, la cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
“El día 04 de Febrero de 2010, siendo las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, en labores de patrullaje de seguridad ciudadana en el centro de la ciudad de San Cristóbal, específicamente en la planta baja del centro cívico, cuando observamos a un ciudadano con las siguientes características: contextura delgada, de estatura medía, piel blanca, que vestía una chemis de color verde manzana, pantalón jean gris y zapatos color blanco, que se desplazaba rápidamente (corriendo), por tal motivo se procedió a detenerlo con la finalidad de verificar la situación del mismo, en ese instante se presento una adolescente quien quedo identificada como M.F.M, quien manifestó lo siguiente: que el ciudadano que ese instante había sido detenido le había robado metros atrás, un teléfono celular, seguidamente se procedió a realizar inspección corporal al ciudadano que quedo identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). a quien se le encontró entre sus ropas un teléfono celular marca huawei, modelo C3105, de color negro, de la empresa movilnet, serial numero S/N XG4CAA19B2811020, propiedad de la adolescente M.F.M, por tal motivo se procedió a trasladar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).”
Al folio 01, corre escrito con fecha 05 de febrero de 2.010, propuesto por la Fiscal decimoséptima del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 05, corre acta de entrevista con fecha 04 de febrero de 2010, realizada a un testigo.
Al folio 06, corre acta de entrevista con fecha 04 de febrero de 2010, realizada a un testigo.
Al folio 08, con fecha 04 de febrero de 2010, corre oficio dirigido a la casa de formación integral, remitiendo a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), para su internamiento en dicha institución.
Al folio 09, corre oficio con fecha 04 de febrero de 2010, dirigido al laboratorio científico del comando regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para la práctica de la experticia de reconocimiento técnico, a un (01) teléfono celular con las siguientes características: marca huawei, modelo C3105, color negro, serial numero XG4CAA19B2811020.

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si. “ Si yo lo hice. Es todo.”

EXPOSICION DE LA DEFENSA.
El defensor, señalo: "En vista que mi defendido admite el hecho que realizó, solicito al ciudadano juez le imponga alguna de las medidas cautelares que establece el articulo 582, en consideración que es la primera vez que comete un hecho de esta naturaleza, es un joven que estudia y tiene buena conducta. Es todo."

LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por la presunta comisión del delito de de robo arrebaton, contemplado en el artículo 456, ultimo aparte del Código Penal. La detención del sospechoso se produjo el día 04 de febrero 2010, siendo las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, en labores de patrullaje de seguridad ciudadana en el centro de la ciudad de San Cristóbal, específicamente en la planta baja del centro cívico, cuando observaron un ciudadano con las siguientes características: contextura delgada, de estatura medía, piel blanca, que vestía una chemis de color verde manzana, pantalón jean gris y zapatos color blanco, que se desplazaba rápidamente (corriendo), por tal motivo se procedió a detenerlo con la finalidad de verificar la situación del mismo, en ese instante se presento una adolescente quien quedo identificada como M.F.M, quien manifestó lo siguiente: que el ciudadano que ese instante había sido detenido le había robado metros atrás, un teléfono celular, seguidamente se procedió a realizar inspección corporal al ciudadano que quedo identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien se le encontró entre sus ropas un teléfono celular marca huawei, modelo C3105, de color negro, de la empresa movilnet, serial numero S/N XG4CAA19B2811020, propiedad de la adolescente M.F.M.
La aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la realizan los funcionarios de la guardia nacional a poco cometer el referido delito, en el centro cívico de la ciudad de San Cristóbal, cuando observaron a un adolescente en veloz carrera, procediendo a detenerlo con la finalidad de verificar la situación del mismo, presentándose una adolescente, manifestando que el ciudadano detenido le había robado metros atrás, un teléfono celular, a quien se le encontró entre sus ropas un teléfono celular marca huawei, modelo C3105, de color negro, de la empresa movilnet, serial numero S/N XG4CAA19B2811020.
Lo que hace presumir con fundamento que (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), participo en la comisión del delito de robo arrebaton. Igualmente fue señalado por la victima y los testigos, al ser aprehendido por los funcionarios actuantes, como la persona que le arrebato su teléfono. Así mismo, durante la audiencia de calificación de flagrancia señalo que si lo hizo. Por tal razón resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c, f, g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo suscribir el acta de compromiso correspondiente, presentar la correspondiente constancia de residencia, emitida por un organismo publico y acreditar la identidad del adolescente; 2.- Obligación de presentarse cada ocho días ante la oficina del alguacilazgo del área penal de adolescentes del Estado Táchira; 3.- Prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares; y, 4.- Presentar un fiador que deposite ante la entidad Bancaria de Bicentenario, la cantidad equivalente a cincuenta (50) Unidades Tributarias. Mientras cumple con los requisitos aquí impuestos debe permanecer interno en la casa de formación integral de San Cristóbal. Cumplidos estos se acuerda emitir la correspondiente boleta de libertad. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de robo arrebaton. Solicitado por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien debe cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, f, g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la Defensa, las cuales serán expedidas a su costa.

QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía decimoséptima del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, viernes cinco (05) de febrero del año 2.010


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
Causa Penal Nº 1C-2.720/2.010
JAPS/mtr.-