REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE ENJUICIAMIENTO

JUEZ: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
FISCAL DECIMOSEPTIMO ABG. ASTREED VEGA GRANADOS
DEFENSOR: ABG. LISBETH GUTIERREZ
ADOLESCENTE ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DELITO: VIOLACION
SECRETARIO ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
NOMENCLATURA: 1C-2694-2010

CAPÍTULO I
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE ACUSADO
El día martes nueve (09) de febrero del año dos mil nueve (2.010), se realizo la audiencia preliminar, en la causa penal 1C-2694-2010, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.
La fiscal decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Investigado por la presunta comisión del delito de violación, previsto en el artículo 374, del Código penal venezolano.
El Juez que suscribe, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:








CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:
El citado fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de violación.
El acto conclusivo de la fiscalía del Ministerio Público actuante, fue expuesto de la siguiente forma:
“El día 22 de julio de 2007, aproximadamente a las 3:00 a.m, por las inmediaciones del
Palmar Viejo, municipio Torbes del Estado Táchira, específicamente en las escaleras que comunican con el Palmar Nuevo, el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), sometió a la adolescente G.M.M, tratando de besarla pero esta no quería dejarse besar del joven, luego cuando comenzó a repicar el celular de la victima, esta no lo pudo contestar por cuanto este se lo quitó. Continuaron bajando las escaleras y el adolescente insistía que quería besar a la victima y esta no se dejaba y a mitad de camino, en unas escaleras que se encuentran adyacentes a la zona a la fuerza la sometió, la sentó en las escaleras y él mismo se montó encima de la victima, quien comenzó a gritar y pedir ayuda, no siendo oída por nadie.
El procedió a quitarle el short que traía puesto y luego la ropa interior y procedió a penetrarla a la fuerza, durando un buen rato encima de la victima según lo manifestó la misma, luego de lo cual le dijo que se vistiera. La victima le solicitó a su agresor le entregara los teléfonos celulares ya que los había lanzado al suelo y mientras este los buscaba salió corriendo y se fue hacía la residencia de su tía y le contó a su prima de nombre D.M.
En esa misma fecha la victima, se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y expuso lo que le había sucedido con el adolescente imputado, denuncia que fue distribuida para la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público para la investigación pertinente.
Se ordenó la apertura de la Investigación y se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones
Científicas Penales y Criminalísticas la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, obteniéndose el resultado del reconocimiento médico forense, el cual nos indicó, que se trata de una paciente con himen anular con escotadura completa a la hora V, según las agujas del reloj, Excoriación equimotica en la horquilla vulvar, con desfloración no reciente con signos de violencia genital, excoriaciones cicatrizadas en la región dorso lumbar, las cuales requirieron de cinco días de asistencia médica.”








Ratificando los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 07 de enero de 2010, por ante este Juzgado, las cuales son:
EXPERTICIA
1) Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-4946, de fecha 01-08-2007, practicado por el Dr. M.A.P, médico adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, el cual corre inserto al folio de las actas procesales. Solicito muy respetuosamente se sirva citar a la experto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a tos fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes, se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos a prueba. La prueba es útil y necesaria para que el experto exponga que observó al evaluar a su paciente y pertinente porque con ella demostramos que en efecto si hay signos de violencia tanto en el área genital como en área física.
2) Informe Psicológico, de fecha 04 de septiembre de 2007, suscrito por el Psicólogo J.M, adscrito al Hospital Central de San Cristóbal, Servicio de Salud Mental. Solicito muy respetuosamente se sirva citar a la experto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes, se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos a prueba. La prueba es útil y necesaria para que el experto exponga que observó al evaluar a su paciente y pertinente porque con ella demostramos que en efecto si presentaba maltrato psicológicos.

TESTIMONIALES
1) G.M.M. A quien solicito de conformidad con lo establecido
en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de la victima y testigo preferencia! de los hechos, en los que el adolescente imputado la sometió y sostuvo relaciones sexuales a la fuerza con ella Es útil y necesaria la presente prueba para que la testigo exponga lo que sabe acerca de los hechos expresados, y pertinente por cuanto la misma, nos puede indicar que conducta asumió el adolescente imputado el día que la sometió y forzó a tener relaciones sexuales con la misma.
2) N.Y.C. A quien solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, es testigo referencial de los hechos, en los que el adolescente imputado violó a su sobrina G.M.M. Es útil y necesaria la presente prueba para que la testigo exponga lo que sabe de ese hecho y pertinente por cuanto él mismo día en que ocurrieron los hechos la observó llorando y contándole a sus hijas.
3) Y.M. A quien solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, es testigo referencial de los hechos, en los que el adolescente imputado violó a G.M.M. Es útil y necesaria la presente prueba para que la testigo exponga lo que sabe de ese hecho
y pertinente por cuanto el mismo día en que ocurrieron los hechos la observó llorando y contando lo que había sucedido.
4) I.M A quien solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del
Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, es testigo referencial de los hechos, en los que el adolescente imputado violó G.M.M. Es útil y necesaria la presente prueba para que la testigo exponga lo que sabe de ese hecho y pertinente por cuanto el mismo día en que ocurrieron los hechos la observó llorando y contando lo sucedido.

SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE SANCION
Así mismo, pidió en caso de encontrar culpable al imputado, le imponga como sanción a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de privación de libertad por el lapso de tres años; y sucesivamente, la medida de libertad asistida por el lapso de dos años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628, y 626, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

2.2) EXPOSICION DE LA DEFENSA
Manifestó: En nombre y representación de mi defendido procedo a dar contestación a los señalamientos hechos por la Fiscalía en su acusación, rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto los elementos de la investigación no constituyen suficiente basamento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 573 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedo a señalar vicios que presenta la acusación a los fines que sean consideraos por el juez, lo cual se hace con la convicción que presenta vicios que acarrean su nulidad, la defensa al percatarse en la oportunidad en que tuvo acceso al expediente por primera vez de que en el mismo no consta reconocimiento médico legal, al comparecer nuevamente a la fiscalía se constató que con posterioridad fue agregada al expediente una copia del mismo, igualmente constate que sólo cursaba en el expediente la declaración de la victima Géneisis Mora, en consecuencia se solicito al Ministerio Público recibiera declaración a las demás personas que fueron señaladas por mi defendido en sus declaraciones como testigos de ley, ya que ni siquiera la victima compareció a la fiscalía a ratificar su denuncia lo cual a criterio de la defensa era necesario, debido a las circunstancias que rodearon el caso, e incluso por lo expuesto por la propia menor cuando señaló que ese día de los hechos se escapo de la casa de su tía con tres ciudadanos, entre ellos mi defendido y dos amigos más, que estuvo ingiriendo licor con ellos hasta después de las media noche, que de regreso fue acompañada por mi defendido, quien señala que no uso la fuerza en contra de la menor y hace mención a un funcuionario policial que tuvo conocimiento del hecho y que tampoco fue llamado a declarar durante la investigación a pesar de haberse solicitado que fuera citado Y.T como funcionario, debiendo tomarse en consideración que no existía mayor premura para esclarecer la situación por parte del Ministerio Público ya que mi defendido no se
encontraba detenido y había disponibilidad de tiempo para aclarar los hechos o por lo menos lograr que la menor ratificara esto en virtud que sólo asistió a una de las citas en el servicio de salud mental del hospital central en donde incluso se deja constancia que no volvió y tomando en cuanta que el original de el informe médico fue agregado al expediente con fecha posterior aparece copia de fecha 01-08-07; asimismo la fiscalía en la imputación de fecha 17-08-07 ordena recabar el resultado de ese examen médico forense, en el cual se señala que fue practicado el 01-08-07, es decir nueve días después de haber ocurrido el hecho, tampoco se llamaron a declarar la tía de la menor, y su prima que según ella tenía conocimiento de los hechos, a pesar que estaban plenamente identificadas con dirección y teléfono, a criterio de la defensa de haberse practicado estas diligencias se hubiese podido establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos, como lo expuso mi defendido pero al no constar en autos ningún elemento que pudiera contribuir a la exculpación de mi defendido y tomando en consideración que la propia menor en su declaración señala que ella mantenía relaciones sexuales constantes con su novio y que para el momento de los hechos no era virgen y partiendo de la circunstancia que eran amigos y vecinos de mi defendido es por lo que considero necesario que se aportaran mas elementos a la investigación para corroborar la realidad de lo sucedido, en el presente caso fue violentado el principio de a la investigación integral al formular la acusación sin fundamentos y siendo el delito de alta gravedad es evidente que una vez que tuvo lugar la imputación no aparece acto de la fiscalia ni admitiendo ni negando las solicitudes sino que inmediatamente presenta escrito de acusación, por lo que fundamentándome en el criterio reiterado de la sala constitucional, que la violación al principio de investigación integral constituye violación al derecho a la defensa y al debido proceso los cuales son derechos y garantías constitucionales que tienen que ser preservados por todos los funcionarios, y que su inobservancia puede acarrear nulidad de actos, es por lo que solicito que se declare la nulidad de la acusación y se reponga la causa al estado de continuarse con la investigación todo de conformidad de la decisión de fecha 20-06-2005, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Francisco Carrasqueo, ratificada en los años 2007 y 2008, en virtud de la cual en la fase intermedia el juez de control esta facultado para depurar la acusación verificando si en el procedimiento se cumplieron los requisitos de fondo y de forma, en cuanto al control que se ejerce en esta fase se refiere al control formal y al material el primero dirigido a la admisibilidad y el segundo a requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Público funda su acusación los cuales deben ser suficientes para vislumbrar pronostico de condena respecto del imputado en caso contrario debe darse por desestimada la misma. 2do pedimento: a todo evento se mantenga a mi defendido en estado de libertad pues hasta este momento ha estado permanentemente sometido al proceso y siempre ha asistido ante el Ministerio Público siendo diligente en las presentaciones impuestas, para asistir a las citas al hospital central, además que es responsable, trabajador, actualmente trabaja en Pelizari, trabajo este permanente y estable, asimismo en el mes de abril retomará sus estudios de informática en el IUFRON, no
existiendo posibilidades que evada el proceso, y de conformidad con el artículo 49 ordinal 2do de la Constitución Nacional que establece la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, ratificados en todos los tratados suscritos por la República, plasmados en las normas procesales adjetivas y la ley especial que rige la materia, los cuales deben interpretarse en concordancia con los principios rectores entre ellos la presunción de inocencia, asimismo considero que los elementos que fundamentan la acusación no son suficientes para lograr una sentencia definitiva condenatoria, por lo que solicito se mantenga en estado de libertad con la convicción que seguirá al proceso hasta que termine. A todo evento de conformidad con el artículo 573 literal “i” del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ofrecen como pruebas para esta audiencia y juicio los siguientes: 1.- TESTIMONIALES: La declaración de los ciudadanos: 1.1. J.V. 1.2. J.T. 1.3. El funcionario policial I.G, adscrito a fa Policía del Municipio Torbes del Estado Táchira. 1.4. La ciudadana I.M.C. 1.5- D.G. Tales declaraciones son necesarias y pertinentes para determinar la inocencia de nuestro defendido, por cuanto se trata de personas que tuvieron conocimiento de los hechos. 2.- DOCUMENTALES: Consignamos marcada "A" el original del control de citas No 951768, de consulta externa del Hospital Central, departamento de Psicología, con lo que se demuestra que nuestro defendido ha cumplido siempre con todas las obligaciones impuestas. por último me adhiero a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, todo en apego a la justicia y legalidad. Es todo”.

2.3) INFORMACION AL IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se le informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos.

2.4.) EXPOSICIÓN DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Se procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, señalando lo siguiente: Estábamos en el Palmar de la Copé y pasamos por la casa de la tía de ella Y.J y yo, ellos la invitaron a una fiesta en el Palmar Nuevo y no la dejaban ir, se escapo estuvimos en caso de Y., nos besamos normal, todos nos vieron, hasta las doce que me iba para la casa y cuando ya había salido me llamaron y ella me dijo que la esperara para irse conmigo, luego íbamos por las escaleras hacia el Palmar Viejo, nos besamos tuvimos relaciones sexuales, sin ningún tipo de violencia de mutuo acuerdo y ella se fue para su casa y yo para la mía, siendo las tres de la mañana, llegaron los policías a mi casa, diciéndome que ella me acusaba de violación pero no me detuvieron por lo que una policía reviso su ropa y a ella y no la encontró ningún rastro de violencia. Es todo”.

2.5) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.
El Tribunal, procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se decide.
Así mismo, se declara sin lugar la nulidad propuesta por la defensa en contra de la acusación toda vez, que la misma reúne los requisitos exigidos por la ley del ramo, antes indicada. Así se decide.

2.6) ADMISION DE LA PRUEBA PROPUESTAS POR LA DEFENSA.
La defensa en su exposición promovió los siguientes medios de prueba:
1.- TESTIMONIALES: La declaración de los ciudadanos;
1.1. J.V.
1.2. J.T.
1.3. El funcionario policial I.G, adscrito a fa Policía del Municipio Torbes del Estado Táchira.
1.4. La ciudadana I.M.C.
1.5- D.G.
Tales declaraciones son necesarias y pertinentes para determinar la inocencia de nuestro defendido, por cuanto se trata de personas que tuvieron conocimiento de los hechos.
2.- DOCUMENTALES
Consignamos marcada "A" el original del control de citas No 951768, de consulta externa del Hospital Central, departamento de Psicología, con lo que se demuestra que nuestro defendido ha cumplido siempre con todas las obligaciones impuestas.
CAPITULO III
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
La fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del fiscal del Ministerio Publico, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
La etapa intermedia, tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta ultima finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo".
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado.
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda: Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima -siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso.
En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el
Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia No 452/2004, del 24 de
marzo, estableció lo siguiente:...es en la audiencia preliminar cuando el juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es "probable" la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 ejusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
Cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del Juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.




En efecto, debe destacarse que en el sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujetó procesal, esto es, el Ministerio Público, en los casos en que para intentar o proseguir la acción penal no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada dicha acusación en el proceso penal, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la denominada audiencia preliminar, en la cual, una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
El auto de apertura a juicio produce efectos procesales importantes por cuanto limita el ejercicio de la acción penal, origina la publicidad del procedimiento para los terceros, hace precluir la fase intermedia del proceso penal y determina el objeto del juicio oral, todo ello en garantía del debido proceso y a una tutela judicial efectiva, principios fundamentales obviados por el juzgado de control debido al incumplimiento del procedimiento estipulado en la ley adjetiva lo que lógicamente impedía al Juzgado de Juicio celebrar el debate oral, toda vez que desconocía el objeto del juicio y las pruebas que se producirían en el debate.
Asi mismo, se desestima la solicitud de la defensa de la nulidad de lo actuado, con relación a la recepción y evacuación de cualquier prueba, toda vez que le esta vedado a este Tribunal de control, por disposición legal, pronunciarse al respecto, lo cual es materia exclusiva del Tribunal de juicio. Así se decide.
IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida judicial cautelar preventiva privativa de libertad para garantizar la comparecencia a la audiencia del juicio oral y reservado, contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera se debe imponer la medida cautelar contemplada en los literales “c, f, g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente para el momento de los hechos a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujeto dicho ciudadano al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse cada ocho días ante la oficina del alguacilazgo del área penal de adolescentes del Estado Táchira; 2.- Prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares; y, 3.- Presentar dos fiadores que deposite cada uno, ante la entidad Bancaria de Bicentenario, la cantidad equivalente a cien (100) Unidades Tributarias, para un total de doscientas (200) unidades tributarias. Mientras cumple con los requisitos aquí impuestos debe permanecer interno en el cuartel de policía de San Cristóbal, Estado Táchira. Cumplidos estos se acuerda emitir la correspondiente boleta de libertad. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.
ADMISION DE LA ACUSACION Y MEDIOS DE PRUEBA
Este juzgador, admite la acusación en toda su extensión y contenido. Así como, los medios de prueba propuestos por el Ministerio público y, los medios probatorios propuestos por la defensa. En vista que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), no admitió los hechos, se ordena su enjuiciamiento. Para lo cual se emite el presente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por la presunta comisión del delito de violación, previsto en el artículo 374, del Código penal venezolano, en perjuicio de G.M.M. Intimando a las partes, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
El Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Ordena el enjuiciamiento del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), supra identificado. Para lo cual se emite el presente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por la presunta comisión del delito de violación.
SEGUNDO.- Se admite la acusación presentada por la Fiscalía actuante del Ministerio Público, contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en toda su extensión y contenido.
TERCERO.- Se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía actuante del ministerio público contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en su escrito de acusación.
CUARTO.- Se admite los medios de prueba propuestos por la defensa.
QUINTO.- Se impone la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales c, f, g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
SEXTO.-Intima a las partes, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.



Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
San Cristóbal, martes nueve (09) de febrero del 2.010.


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, quedando notificadas las partes.


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
Causa Penal Nº 1C-2694/2010
JAPS/mtr.-