REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves once (11) de Febrero del año 2.010
199º y 150º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TEMPORAL: Abg. María Alejandra Noguera Gámez
FISCAL DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
IMPUTADO: José Ángel Martínez Quiroz
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista
DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
VÍCTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA DE CONTROL: Abg. Dily Marie García Rojas
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2112/2007, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público en fecha 17 de Diciembre del año 2009, recibida en este Juzgado en fecha 07 de Enero del año 2010, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 22-04-1992, de 17 años de edad, hijo de Vicky Quiroz Morales y Ángel Ignacio Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-20.426.837, con 8vo año de Educación Básica, estudiante, católico, estatura aproximada 1,68 Mts. Contextura: Delgada, color de los ojos negros, color de cabello: Castaño Oscuro, color de la piel: blanca, peso aproximado: 60 kilos, rasgos característicos: no posee, residenciado en Urbanización Santa Rosa avenida Carlos Cruz Diez, casa N° 32, La Concordia, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 31 de Agosto de 2007, aproximadamente siendo las 09:00 horas de la noche aproximadamente los funcionarios policiales AGENTES: NALBERT MONCADA placa 3249 y SILVA ISRAEL Placa 3287 se encontraban de patrullaje en la unidad motorizada R-781 por el sector de Barrio Obrero de esta ciudad, cuando a la altura de la carrera 23 con calle 09 observaron a dos ciudadanos del sexo masculino jóvenes que se desplazaban a pie por dicho sector, específicamente al frente del Centro Comercial Plaza, y estos al observar la presencia policial tomaron una actitud de nerviosismo intercambiándose palabras, y metiéndose sus manos en los bolsillos delanteros en sus pantalones sacándolas rápidamente y lanzando al suelo objetos desconocidos, lo cual causó impresión en los efectivos policiales quienes ante esta situación procedieron a intervenidos policialmente y al acercarse a los mismos observaron varios envoltorios de color negro en el suelo cerca de los pies de estos, constatando que se trataba de ocho (08) envoltorios elaborados en material plástico de color negro, amarrados con hilo de color azul oscuro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco (presunta droga), por lo que procedieron en aprehenderlos y trasladarlos hacia la Comandancia General para las averiguaciones del caso, donde fueron identificados como el adolescente: (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , de nacionalidad Venezolana, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.426.837 y el adulto ALEXIS MANUEL ZAMBRANO BECERRA, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 19.802.158, siéndole practicado a los envoltorios las respectivas experticias de orientación y pasaje y Química en el Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, arrojando como resultado que los envoltorios contentivos de POLVO DE COLOR BLANCO se encontró CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso bruto de CUATRO (04) GRAMOS CON DOSCIENTOS SETENTA (270), para un peso neto total de TRES (03) GRAMOS CON DOSCIENTOS SESENTA (260) MILIGRAMOS; De igual manera a serle practicada la Experticia Toxicológica al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , esta dio POSITIVO en la muestra de orina al encontrársele METIL ECGOCNINA Y BENCIL ECGONINA (METABOLITOS DE LA COCAINA)”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 27 de Diciembre del año 2009, recibida en este Juzgado en fecha 07 de Enero del año 2.010, señalando su pertinencia y necesidad:
DECLARACION DE EXPERTOS: Quien solicitó sean citados los expertos a los fines previstos en el articulo 242 y 354 del Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que en el Juicio Oral y reservado declaren, respondan y les sean exhibidos sus dictámenes periciales a efectos de que se reconozcan e informen ellos. Indicando la pertinencia y necesidad de los presentes medio probatorios es acreditar a través de dichos la existencia, naturaleza y condiciones de las evidencias antes descrita. 1.- Declaración de la funcionaria FARMACEUTA NERSA RIVERA DE CONTRERAS, Experto Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Criminalísticas de la Delegación Táchira, quien realizo la PRUEBA DE ORIENTACIÓN Y PESAJE Nro. 9700-134-LCT-723 de fecha 01-09-07, inserto al folio Nro. 06 a: Ocho (08) envoltorios confeccionados a manera de "CEBOLLITA", con material sintético de color negro contentivos de un POLVO DE COLOR BLANCO. Indicando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la identificación preliminar y el peso bruto de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada en el procedimiento donde fue aprehendido el adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA) . 2.- Declaración de la funcionaria FARMACEUTA NERSA RIVERA DE CONTRERAS Experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, quien realizo la EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nro. 9700-134-LCT-5466 de fecha 07-09-07, inserto al folio Nro. 34 y su vuelto de las actas procesales, a las muestras de orina y raspados de dedos tomadas al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ; señalando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar el estado físico del adolescente al momento de la detención a través de la prueba realizada de ORINA y RASPADOS DE DEDOS al mismo. 3.- Declaración de la funcionaria FARMACEUTA ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO Experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, quien realizo la EXPERTICIA QUIMICA Nro. 9700-134- LCT-5563 de fecha 13 de Septiembre de 2007, inserto al folio Nro. 35 y su vuelto de las actas procesales, suscrito por de practicada a Ocho (08) envoltorios confeccionados a manera de "CEBOLLITA", con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto con hilo de color azul, contentivo de POLVO DE COLOR BLANCO; La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la cantidad, peso bruto y neto exacto, identificación de la sustancia, clase, tipo, calidad, sus efectos en el organismo humano, consecuencias que produce y si tiene uso terapéutico conocido.
DOCUMENTALES: A los fines de ser incorporada al juicio oral y reservado a través de la lectura conforme lo dispone los artículos 242 y 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos las siguientes documentales: 1.- Acta de Inspección de fecha 08 de Septiembre de 2007, inserta al folio Nro. 32 y su vuelto de las actas procesales, suscrita por los funcionarios policiales: AGENTES: JORGE MOLINA y NANCY DIAZ, adscritos a la Sub.- Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la INSPECCION realizada en la siguiente dirección: BARRIO OBRERO, CARRERA 23 CON ESQUINA DE CALLE 9, SAN CRISTOBAL ESTADO TÁCHIRA. Señalando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es dejar constancia del sitio o lugar donde fueron aprehendidos los adolescentes imputados de autos.
TESTIMONIALES: A los efectos de que en el juicio oral y reservado declaren y respondan sobre el conocimiento que tengan en relación a los hechos de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico procesal Penal, ofrecemos las siguientes testimóniales: 1.- Declaración de los Funcionarios policiales AGENTES: NALBERT MONCADA placa 3249 y P/3287 SILVA ISRAEL, adscritos a la Policía del Estado Táchira, adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Santa Ana, Este medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de los efectivos que efectuaron el procedimiento donde resultó aprehendido el adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y un adulto, y suscribieron la referida el acta policial que continuo con la investigación del presente caso, la cual sirvió de fundamento para la continuación de la investigación en la presente causa. 2.- El Testimonio de la funcionaria FARMACEUTA NERSA RIVERA DE CONTRERAS, Experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, quien realizo la Prueba de Orientación y Pesaje a: Ocho (08) envoltorios confeccionados a manera de "CEBOLLITA", con material sintético de color negro contentivos de un POLVO DE COLOR BLANCO. Indicando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica es que fue la experta que efectuó la experticia preliminar sobre la droga incautada en el procedimiento. 3.- El Testimonio de la funcionaria FARMACEUTA NERSA RIVERA DE CONTRERAS Experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, de la EXPERTICIA TOXICOLOGICA practicada a las muestras de orina y raspados de dedos tomadas al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA) .. 4.- Testimonio de la funcionaria FARMACEUTA ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO Experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, de la EXPERTICIA QUIMICA practicada a Ocho (08) envoltorios confeccionados a manera de "CEBOLLITA", con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto con hilo de color azul, contentivo de POLVO DE COLOR BLANCO. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica es que fue la experta que efectuó la experticia correspondiente sobre la droga incautada, para acreditar la cantidad, peso bruto y neto exacto, identificación de la sustancia, clase, tipo, calidad, sus efectos en el organismo humano, consecuencias que produce, y si tiene uso terapéutico conocido. 5.- Testimonio de los funcionarios policiales AGENTES: JORGE MOLINA y NANCY DIAZ adscritos a la Sub.- Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes fueron los encargados de realizar las diligencias de investigación en el presente caso.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico procesal Penal, ofrecemos siguientes documentos: 1.- Acta Policial de fecha 31 de Agosto de 2007, inserta al folio Nro. 03 de las actas suscrita por el funcionario policial AGENTE: NALBERT MONCADA placa 3249 y P/3287 SILVA ISRAEL, ambos adscritos a la Policía del Estado Táchira, la cual promueve para su exhibición a los funcionarios, pues los referidos dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practico la aprehensión del imputado de autos, donde fueron observados lanzando la droga que llevaban en su poder, y que es llevado por el presente Tribunal de Control Segundo de la Sección de Adolescente, razón por la cual dicha acta es útil, necesaria y pertinente.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 Ejusdem, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y de forma sucesiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, previsto en el artículo 625 de la prenombrada Ley que rige la materia; todo en concordancia con las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente JOSÉ ANGEL MARTÍNEZ QUIROZ, al Debate Oral y Reservado, solicitó que se le imponga la Medida de Prisión Preventiva, por cuanto se trata de uno de los delitos que amerita como sanción definitiva privación de libertad y que el adolescente pudiera evadirse del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igualmente, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por otra parte, solicitó al Tribunal se admita totalmente la acusación así como los medios probatorios ofrecidos y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , ampliamente identificados.
La Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, expuso: “Ciudadana Juez rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en contra de mi defendido José Ángel Martínez Quiroz; de igual forma, se inste al Ministerio público, a fin de que sirva librar oficio para que mi defendido se practique un examen médico psiquiátrico, para así determinar que tipo de consumidor se trata, y por último a todo evento me adhiero a las pruebas presentas por el Ministerio Público, es todo”
El adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos; a tal efecto, el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea expuso: “Yo no hice nada de lo que se me acusa, es todo”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia preliminar en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa Pública y Privada, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial de fecha 31 de Agosto de 2007, inserta al folio Nro. 03 de las actas procesales, suscrita por el funcionario policial AGENTE: NALBERT MONCADA placa 3249 adscrito a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejo constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado.
2.- Informe Nro. 9700-134-LCT-723 de fecha 01-09-07, inserto al folio Nro. 06 suscrito por la funcionaria FARM. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, Experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, en el cual dejó constancia de la Prueba de Orientación y Pesaje, practicada a:.. Ocho (08) envoltorios confeccionados a manera de 'CEBOLLITA», con material sintético de color negro... contentivo de POLVO DE COLOR BLANCO con un peso bruto de CUATRO (04) GRAMOS CON DOSCIENTOS SETENTA (270).— realizada las pruebas de orientación y certeza, se comprobó que el contendido de los envoltorios es CLORHIDRATO DE COCAINA.
3.- Acta de la Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 02 de Septiembre de 2.007, inserta a los folios (11, 12, 13 y 14) de las actas procésales, celebrada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 2 de la Sección Penal de Adolescentes, en la presentación del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , identificado plenamente en autos.
4.- Acta de Investigación Penal de fecha 09 de Septiembre de 2007, inserta al folio Nro. 31 y su vuelto de las actas procesales suscrita por el funcionario policial: AGENTE: JORGE MOLINA adscrito a la Sub.- Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejo constancia del inicio de las investigaciones en el presente caso, y de haberse trasladado en compañía de la funcionaria Agente NANCY DIAZ, hacia Barrio Obrero, carrera 23 con calle 9, Municipio San Cristóbal, con la finalidad de practicar diligencias de investigación, así mismo realizar la inspección técnica correspondiente.-
5.- Acta de Inspección de fecha 08 de Septiembre de 2007, inserta al folio Nro. 32 y su vuelto de las actas procesales, suscrita por los funcionarios policiales: AGENTES: JORGE MOLINA y NANCY DIAZ, adscritos a la Sub.- Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de la INSPECCION realizada en la siguiente dirección: BARRIO OBRERO, CARRERA 23 CON ESQUINA DE CALLE 9, SAN CRISTOBAL ESTADO TÁCHIRA.
6.- Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Septiembre de 2007, inserta al folio Nro. 33 de las actas procesales suscrita por el funcionario policial: AGENTE: JORGE MOLINA adscrito a la Sub.- Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejo constancia de haberse trasladado al Laboratorio Criminalístico Toxicológico con la finalidad de recabar el resultado del examen Toxicológico practicado al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , siendo informado por la funcionaria Agente FRANCY CONTRERAS que el mismo fue remitido a la Fiscalía el día 07/09/2007 según oficio Nro. 4330, experticia N° 5466.-
7.- Informe Nro. 9700-1134-LCT-5466 de fecha 07-09-07, inserto al folio Nro. 34 y su vuelto de las actas procesales, suscrito por la funcionaria FARMACEUTA NERSA RIVERA DE CONTRERAS Experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, en el cual dejó constancia de la EXPERTICIA TOXICOLOGICA practicada a las muestras de orina y raspados de dedos tomadas al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA) .
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señala al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , como presunto perpetrador del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
DECLARACION DE EXPERTOS: Quien solicitó sean citados los expertos a los fines previstos en el articulo 242 y 354 del Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que en el Juicio Oral y reservado declaren, respondan y les sean exhibidos sus dictámenes periciales a efectos de que se reconozcan e informen ellos. Indicando la pertinencia y necesidad de los presentes medio probatorios es acreditar a través de dichos la existencia, naturaleza y condiciones de las evidencias antes descrita. 1.- Declaración de la funcionaria FARMACEUTA NERSA RIVERA DE CONTRERAS, Experto Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Criminalísticas de la Delegación Táchira, quien realizo la PRUEBA DE ORIENTACIÓN Y PESAJE Nro. 9700-134-LCT-723 de fecha 01-09-07, inserto al folio Nro. 06 a: Ocho (08) envoltorios confeccionados a manera de "CEBOLLITA", con material sintético de color negro contentivos de un POLVO DE COLOR BLANCO. Indicando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la identificación preliminar y el peso bruto de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada en el procedimiento donde fue aprehendido el adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA) . 2.- Declaración de la funcionaria FARMACEUTA NERSA RIVERA DE CONTRERAS Experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, quien realizo la EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nro. 9700-134-LCT-5466 de fecha 07-09-07, inserto al folio Nro. 34 y su vuelto de las actas procesales, a las muestras de orina y raspados de dedos tomadas al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ; señalando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar el estado físico del adolescente al momento de la detención a través de la prueba realizada de ORINA y RASPADOS DE DEDOS al mismo. 3.- Declaración de la funcionaria FARMACEUTA ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO Experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, quien realizo la EXPERTICIA QUIMICA Nro. 9700-134- LCT-5563 de fecha 13 de Septiembre de 2007, inserto al folio Nro. 35 y su vuelto de las actas procesales, suscrito por de practicada a Ocho (08) envoltorios confeccionados a manera de "CEBOLLITA", con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto con hilo de color azul, contentivo de POLVO DE COLOR BLANCO; La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la cantidad, peso bruto y neto exacto, identificación de la sustancia, clase, tipo, calidad, sus efectos en el organismo humano, consecuencias que produce y si tiene uso terapéutico conocido.
DOCUMENTALES: A los fines de ser incorporada al juicio oral y reservado a través de la lectura conforme lo dispone los artículos 242 y 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos las siguientes documentales: 1.- Acta de Inspección de fecha 08 de Septiembre de 2007, inserta al folio Nro. 32 y su vuelto de las actas procesales, suscrita por los funcionarios policiales: AGENTES: JORGE MOLINA y NANCY DIAZ, adscritos a la Sub.- Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la INSPECCION realizada en la siguiente dirección: BARRIO OBRERO, CARRERA 23 CON ESQUINA DE CALLE 9, SAN CRISTOBAL ESTADO TÁCHIRA. Señalando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es dejar constancia del sitio o lugar donde fueron aprehendidos los adolescentes imputados de autos.
TESTIMONIALES: A los efectos de que en el juicio oral y reservado declaren y respondan sobre el conocimiento que tengan en relación a los hechos de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico procesal Penal, ofrecemos las siguientes testimóniales: 1.- Declaración de los Funcionarios policiales AGENTES: NALBERT MONCADA placa 3249 y P/3287 SILVA ISRAEL, adscritos a la Policía del Estado Táchira, adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Santa Ana, Este medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de los efectivos que efectuaron el procedimiento donde resultó aprehendido el adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y un adulto, y suscribieron la referida el acta policial que continuo con la investigación del presente caso, la cual sirvió de fundamento para la continuación de la investigación en la presente causa. 2.- El Testimonio de la funcionaria FARMACEUTA NERSA RIVERA DE CONTRERAS, Experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, quien realizo la Prueba de Orientación y Pesaje a: Ocho (08) envoltorios confeccionados a manera de "CEBOLLITA", con material sintético de color negro contentivos de un POLVO DE COLOR BLANCO. Indicando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica es que fue la experta que efectuó la experticia preliminar sobre la droga incautada en el procedimiento. 3.- El Testimonio de la funcionaria FARMACEUTA NERSA RIVERA DE CONTRERAS Experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, de la EXPERTICIA TOXICOLOGICA practicada a las muestras de orina y raspados de dedos tomadas al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA) .. 4.- Testimonio de la funcionaria FARMACEUTA ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO Experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, de la EXPERTICIA QUIMICA practicada a Ocho (08) envoltorios confeccionados a manera de "CEBOLLITA", con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto con hilo de color azul, contentivo de POLVO DE COLOR BLANCO. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica es que fue la experta que efectuó la experticia correspondiente sobre la droga incautada, para acreditar la cantidad, peso bruto y neto exacto, identificación de la sustancia, clase, tipo, calidad, sus efectos en el organismo humano, consecuencias que produce, y si tiene uso terapéutico conocido. 5.- Testimonio de los funcionarios policiales AGENTES: JORGE MOLINA y NANCY DIAZ adscritos a la Sub.- Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes fueron los encargados de realizar las diligencias de investigación en el presente caso.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico procesal Penal, ofrecemos siguientes documentos: 1.- Acta Policial de fecha 31 de Agosto de 2007, inserta al folio Nro. 03 de las actas
suscrita por el funcionario policial AGENTE: NALBERT MONCADA placa 3249 y P/3287 SILVA ISRAEL, ambos adscritos a la Policía del Estado Táchira, la cual promueve para su exhibición a los funcionarios, pues los referidos dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practico la aprehensión del imputado de autos, donde fueron observados lanzando la droga que llevaban en su poder, y que es llevado por el presente Tribunal de Control Segundo de la Sección de Adolescente, razón por la cual dicha acta es útil, necesaria y pertinente; y así se decide
De comunidad de la prueba:
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, SE ACOGIERON AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezca a sus defendidos aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado; y así se decide.
De la medida cautelar sustitutiva para asegurar la comparecencia del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA) al Juicio Oral y Reservado solicitada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a lo cual se adhirió la Defensa:
Con relación a la solicitud realizada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de imponerle al adolescente JOSÉ ANGEL MARTÍNEZ QUIROZ, la Medida de Prisión Preventiva, por cuanto se trata de uno de los delitos que amerita como sanción definitiva privación de libertad, además que el adolescente pudiera evadirse del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esta juzgadora declarar sin lugar tal pedimento, y mantiene al adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , identificado supra, las medidas cautelares que ha venido cumpliendo hasta la presente fecha, es decir, las impuestas en la audiencia de Calificación de Flagrancia; por consiguiente, su libertad queda sujeta al cumplimiento de las medidas previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser dichas medidas las más idóneas para asegurar que el joven se va a someter al presente proceso; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y así se decide.
Del enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA) :
Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido adolescente a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público; y así se decide.
De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, se INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, a los fines de REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la defensa, en el sentido, que se desestime la acusación presentada por el Ministerio Público y el consecuente sobreseimiento de la causa, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CONTRA EL ADOLESCENTE (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a saber los siguientes: DECLARACION DE EXPERTOS: Quien solicitó sean citados los expertos a los fines previstos en el articulo 242 y 354 del Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que en el Juicio Oral y reservado declaren, respondan y les sean exhibidos sus dictámenes periciales a efectos de que se reconozcan e informen ellos. Indicando la pertinencia y necesidad de los presentes medio probatorios es acreditar a través de dichos la existencia, naturaleza y condiciones de las evidencias antes descrita. 1.- Declaración de la funcionaria FARMACEUTA NERSA RIVERA DE CONTRERAS, Experto Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Criminalísticas de la Delegación Táchira, quien realizo la PRUEBA DE ORIENTACIÓN Y PESAJE Nro. 9700-134-LCT-723 de fecha 01-09-07, inserto al folio Nro. 06 a: Ocho (08) envoltorios confeccionados a manera de "CEBOLLITA", con material sintético de color negro contentivos de un POLVO DE COLOR BLANCO. Indicando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la identificación preliminar y el peso bruto de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada en el procedimiento donde fue aprehendido el adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA) . 2.- Declaración de la funcionaria FARMACEUTA NERSA RIVERA DE CONTRERAS Experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, quien realizo la EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nro. 9700-134-LCT-5466 de fecha 07-09-07, inserto al folio Nro. 34 y su vuelto de las actas procesales, a las muestras de orina y raspados de dedos tomadas al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ; señalando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar el estado físico del adolescente al momento de la detención a través de la prueba realizada de ORINA y RASPADOS DE DEDOS al mismo. 3.- Declaración de la funcionaria FARMACEUTA ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO Experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, quien realizo la EXPERTICIA QUIMICA Nro. 9700-134- LCT-5563 de fecha 13 de Septiembre de 2007, inserto al folio Nro. 35 y su vuelto de las actas procesales, suscrito por de practicada a Ocho (08) envoltorios confeccionados a manera de "CEBOLLITA", con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto con hilo de color azul, contentivo de POLVO DE COLOR BLANCO; La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la cantidad, peso bruto y neto exacto, identificación de la sustancia, clase, tipo, calidad, sus efectos en el organismo humano, consecuencias que produce y si tiene uso terapéutico conocido. DOCUMENTALES: A los fines de ser incorporada al juicio oral y reservado a través de la lectura conforme lo dispone los artículos 242 y 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos las siguientes documentales: 1.- Acta de Inspección de fecha 08 de Septiembre de 2007, inserta al folio Nro. 32 y su vuelto de las actas procesales, suscrita por los funcionarios policiales: AGENTES: JORGE MOLINA y NANCY DIAZ, adscritos a la Sub.- Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la INSPECCION realizada en la siguiente dirección: BARRIO OBRERO, CARRERA 23 CON ESQUINA DE CALLE 9, SAN CRISTOBAL ESTADO TÁCHIRA. Señalando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es dejar constancia del sitio o lugar donde fueron aprehendidos los adolescentes imputados de autos. TESTIMONIALES: A los efectos de que en el juicio oral y reservado declaren y respondan sobre el conocimiento que tengan en relación a los hechos de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico procesal Penal, ofrecemos las siguientes testimóniales: 1.- Declaración de los Funcionarios policiales AGENTES: NALBERT MONCADA placa 3249 y P/3287 SILVA ISRAEL, adscritos a la Policía del Estado Táchira, adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Santa Ana, Este medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de los efectivos que efectuaron el procedimiento donde resultó aprehendido el adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y un adulto, y suscribieron la referida el acta policial que continuo con la investigación del presente caso, la cual sirvió de fundamento para la continuación de la investigación en la presente causa. 2.- El Testimonio de la funcionaria FARMACEUTA NERSA RIVERA DE CONTRERAS, Experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, quien realizo la Prueba de Orientación y Pesaje a: Ocho (08) envoltorios confeccionados a manera de "CEBOLLITA", con material sintético de color negro contentivos de un POLVO DE COLOR BLANCO. Indicando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica es que fue la experta que efectuó la experticia preliminar sobre la droga incautada en el procedimiento. 3.- El Testimonio de la funcionaria FARMACEUTA NERSA RIVERA DE CONTRERAS Experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, de la EXPERTICIA TOXICOLOGICA practicada a las muestras de orina y raspados de dedos tomadas al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA) .. 4.- Testimonio de la funcionaria FARMACEUTA ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO Experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, de la EXPERTICIA QUIMICA practicada a Ocho (08) envoltorios confeccionados a manera de "CEBOLLITA", con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto con hilo de color azul, contentivo de POLVO DE COLOR BLANCO. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica es que fue la experta que efectuó la experticia correspondiente sobre la droga incautada, para acreditar la cantidad, peso bruto y neto exacto, identificación de la sustancia, clase, tipo, calidad, sus efectos en el organismo humano, consecuencias que produce, y si tiene uso terapéutico conocido. 5.- Testimonio de los funcionarios policiales AGENTES: JORGE MOLINA y NANCY DIAZ adscritos a la Sub.- Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes fueron los encargados de realizar las diligencias de investigación en el presente caso. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico procesal Penal, ofrecemos siguientes documentos: 1.- Acta Policial de fecha 31 de Agosto de 2007, inserta al folio Nro. 03 de las actas
suscrita por el funcionario policial AGENTE: NALBERT MONCADA placa 3249 y P/3287 SILVA ISRAEL, ambos adscritos a la Policía del Estado Táchira, la cual promueve para su exhibición a los funcionarios, pues los referidos dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practico la aprehensión del imputado de autos, donde fueron observados lanzando la droga que llevaban en su poder, y que es llevado por el presente Tribunal de Control Segundo de la Sección de Adolescente, razón por la cual dicha acta es útil, necesaria y pertinente. TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado. CUARTO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA FISCAL DECIMONOVENA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADA LAURA DEL VALLE MONCADA, en el sentido, de imponer la medida de prisión preventiva de la libertad al adolescente JOSÉ ANGEL MARTÍNEZ QUIROZ, toda vez que se le mantienen al joven (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , identificado supra, las medidas cautelares sustitutivas que ha venido cumpliendo hasta la presente fecha, vale decir, las impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, por ende, su libertad queda sujeta al cumplimiento de las medidas previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser dichas medidas las más idóneas para asegurar que el joven se va a someter al presente proceso; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. QUINTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SÉPTIMO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo previsto en el artículo 580 Ejusdem. OCTAVO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.)
Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la presente decisión, se dejó copia para el archivo del Tribunal, y se remitirán las actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en su oportunidad legal.
Causa Penal N° 2C-2112/2007
MANG/dmgr.-