REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves once (14) de Febrero del año 2010
199º y 150º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TEMPORAL: Abg. María Alejandra Noguera Gámez
FISCAL VIGÉSIMO SEXTO (A): Abg. Juan Alexis Sánchez
IMPUTADO: Yeison Noel Cárdenas Díaz
DEFENSORA PÚBLICA: Glenda Magaly Torres Bautista
VÍCTIMA: S.Y.E
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa contra el joven imputado(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA); con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este acto por el Abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público; por el hecho que el Ministerio Público afirma en su acto conclusivo que En fecha 02 de Noviembre de 2009, el adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), llegó a la residencia de la adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), procediendo a golpear a la adolescente en varias partes de su cuerpo, debido a que el mismo no da por terminada la relación amorosa que sostenía con la referida adolescente, causando unas lesiones que ameritaron diez días de incapacidad física, tal como se desprende del Reconocimiento Medico Legal N° 9700-062-0610, de fecha 05-11-2009, suscrito por el Médico forense Polanco José Rojo Lobo, practicado a la adolescente, ,(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) en el que deja constancia de lo siguiente: "LA PACIENTE PRESENTA EQUIMOSIS PERIORBITARIA Y MODERADO SANGRADO SUB CONJUNTIVAL EN EL LADO EXTERNO DEL OJO DERECHO, EXCORIACIONES TIPO RASGUÑOS EN EL BRAZO DERECHO Y EQUIMOSIS DE CUATRO (04) CM. DE DIÁMETRO EN EL BRAZO IZQUIERDO, CAUSADOS POR CONTUSIONES RECIENTES, LESIONES QUE TIENEN UN TIEMPO ESTIMADO DE CURACIÓN DE DIEZ (10) DIAS, SALVO COMPLICACIONES, TIEMPO DURANTE EL CUAL PERMANECERÁ INCAPACITADA PARA SUS OCUPACIONES HABITUALES; calificando el Ministerio Público este hecho como VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA); solicitando el Ministerio Público, para el adolescente imputado como posible sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sucesivamente, la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 625 Ejusdem, en concordancia con el artículo 622 de la mencionada Ley que regula la materia.
En tal sentido, este Juzgado vista la acusación formulada por el Ministerio Público contra el joven,(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), en relación a la cual la Defensa no tuvo objeción alguna procede a ADMITIRLA TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), e IGUALMENTE SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
De la misma manera, es relevante destacar que si bien el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”.

Sin embargo, esta juzgadora observando que en la presente causa el Ministerio Público no promovió la conciliación como era su deber; en tal virtud, intenta la conciliación en esta misma audiencia tomando en cuenta que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, es un hecho punible para el cual según el Código Penal, no es procedente la privación de la libertad; de conformidad con lo pautado en el artículo 576 en su primer aparte de la referida ley especial, cual prevé:

“Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado...”.

Es por ello, que una vez lograda la conciliación en la presente audiencia preliminar y visto que las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un Acuerdo Conciliatorio, ofreciendo el adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), disculpas públicas a la víctima, con el compromiso de que el hecho no volvería a ocurrir; además se comprometió a someterse a tres (03) charlas de orientación conductual por lapso de tres meses; conciliación que fuere aceptada por la víctima, en los términos expuestos por el adolescente imputado.
Ahora bien, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y su finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral de los adolescentes que han incurrido en la comisión de hechos delictivos y lograr que reflexionen sobre su conducta y la mejoren, aunado a ello la circunstancia, que se trata un delito, el cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Del mismo modo, tomando en cuenta que las partes están de acuerdo que la repercusión del delito cometido por la imputada no representa una sanción penal sino la reparación a la víctima del hecho punible, lo cual constituye el principal objetivo del proceso, y la posibilidad que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente APRUEBA LA CONCILIACIÓN pactada entre las partes; en consecuencia SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de TRES (03) MESES, contados a partir del día de hoy; acordando que el joven(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), debe asistir a tres (03) charlas de orientación de la conducta por ante las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, debiendo asistir a la primera charla el día hoy jueves once (11) de Febrero del año 2010, a las 12:30 horas de la tarde, a tal efecto, en el Acta de la Audiencia Preliminar se le hizo entrega de la respectiva boleta de citación; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; con el bien entendido que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, debiendo el Ministerio Público presentar su acusación tal y como lo prevé el artículo 568 Ejusdem; y así se decide.
Por otra parte, se le hace la advertencia al joven(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificado, que deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De la misma manera, una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada por parte del adolescente,(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) se procederá a dictar la decisión correspondiente; y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, contra el adolescente imputado(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se admitieron las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la audiencia preliminar por el imputado(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), a la víctima la adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), en los siguientes términos: El adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),pidió disculpas públicas a la víctima, con el compromiso de que el hecho ocurrido no volvería a suceder; lo cual se materializó en la sala de Audiencia; además se comprometió a someterse a tres (03) charlas de orientación conductual por lapso de tres meses; fijándole el Tribunal el día hoy jueves once (11) de Febrero del año 2010, a las 12:30 horas de la tarde, para que asista a la primera charla de orientación conductual; en virtud de haberse verificado el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem.
TERCERO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de TRES (03) MESES, hasta tanto el adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), cumpla con la obligación de asistir a tres (03) charlas de orientación conductual por ante las especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, todo conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo por la presunta comisión del punible de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA). Así mismo, se advierte al adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificado, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar.
CUARTO: Se le advierte al imputado(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificada, que deberá participar al Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a dictar la decisión correspondiente.
SEXTO: Quedaron debidamente notificadas las partes asistentes. Terminó la presente audiencia, se leyó y conformes firman, siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.).

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ.
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copia para el Archivo del Tribunal y quedaron notificadas las partes presentes en la Audiencia.

Causa Penal: 2C-2751/2009
MANG/dmgr.-