REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes seis (06) de Abril del año dos mil diez (2010).
199º y 151º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE IMPUTADAS: (OMITIDO)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
VÍCTIMA: Jenifer Briyitte Díaz Garzón y Sufey Gabriela Díaz Garzón
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas.
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2760-2009, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 03 de Marzo del año 2010, recibida en este Juzgado en esa misma fecha y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO, en su carácter de Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público, contra las adolescentes (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA),; todas por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas J. B. D. G. y la adolescente; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 12 de noviembre de 2009, aproximadamente a las 6:00 p.m., por las inmediaciones de la calle 15 entre carrera 6 y Séptima Avenida, a la altura de Traki, municipio San Cristóbal del Estado Táchira, las adolescentes (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA),; abordaron a las ciudadanas (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA); y les pidieron que entregara el dinero que tenía, golpeándolas por la cara, procediendo la ciudadana (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA); procedió a entregar la cantidad de veinticinco bolívares fuertes, luego de lo cual las mismas se dieron a la fuga. La víctima se dispuso a observar y seguir a las referidas adolescentes y en cuanto observó a unos efectivos policiales procedió a hacerles el llamado de atención y estos procedieron a prestarles la colaboración siguiendo y capturando a las jóvenes señaladas por la víctima, encontrándole a (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA); el dinero que le habían quitado a la víctima, razón por la cual procedieron a detenerlas y colocarlas a disposición de las autoridades competentes, al tiempo que las evidencias fueron remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para su debida experticia”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada Isol Abimelec Delgado, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra las adolescentes(OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA, ampliamente identificadas, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas J. B .D. G. y la adolescente. (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 03 de marzo del año 2010, recibido en este Juzgado en fecha 03 de marzo del año 2010, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS: 1.-Experticia Documentológica Nro. 9700-11134-5850, de fecha 02 de diciembre de 2009, practicado por ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 37 al 39 de las actas procesales. Solicito muy respetuosamente se sirva citar al experto actuante de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que pueda reconocer el contenido y firma del la experticia, y una vez que sea interrogado por las partes puedan exponer lo que saben acerca de los hechos objetos de prueba. Es útil y necesaria para que el funcionario que elaboró la correspondiente Documentológica explique como realizó su trabajo y pertinente por cuanto con el mismo se puede verificar que los objetos señalados por las víctimas son los mismos que el analizó, todo lo cual guarda relación con los hechos denunciados.
TESTIMONIALES: 1.-Los funcionarios WILMER GAMBOA Placa 3269 y YOFRAN PARADA Placa 3615, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios que actuaron en levantamiento del procedimiento donde resultaron detenidas las adolescentes imputadas. Es necesaria para que expongan como se produjo la detención de las adolescentes imputadas, en que sitio las detuvieron y si la víctima las señaló al momento de su detención y que evidencia les incautaron. 2.-Y. B. D.G., a quien solicito sea citada de conformidad con lo establecido en el 355 del código orgánico procesal penal. Por cuanto es víctima y testigo presencial, de los hechos desarrollados por las adolescentes imputadas. Es necesaria para que explique como fue abordada por las tres adolescentes, quien le despojó de sus pertenencias y pertinente por cuanto conoce las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en que las adolescentes la abordaron y despojaron de sus bienes, guarda relación con lo expuesto en los hechos narrados en la acusación. 3.- (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), a quien solicito sea citada de conformidad con lo establecido en el 355 del código orgánico procesal penal. Por cuanto es testigo presencial, de los hechos desarrollados por las adolescentes imputadas. Es necesaria para que explique como fue abordada la víctima por las adolescentes que la despojaron de sus pertenencias y pertinente por cuanto conoce las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo cual guarda relación con lo expuesto en los hechos narrados en la acusación.
Por otra parte, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, todo en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley.
Del mismo modo, solicitó se les mantenga a las adolescentes, (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), las medidas cautelares impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 13 de Noviembre del año 2009, previstas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a los sucesivos actos procesales.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos y se proceda al Enjuiciamiento de las prenombradas adolescentes, todo por la presunta comisión del punible de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas J. B.D. G. y la adolescente. (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA).
La Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, manifestó: “Ciudadana Juez no tengo objeción respecto a la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, solicito se les conceda el derecho de palabra a mis defendidas y se les informe sobre las alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto las mismas desean admitir los hechos, a todo evento me acojo al principio de la Comunidad de la Prueba, es todo”.
Las adolescentes(OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), , ampliamente identificadas, impuestas del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestaron libres de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea y de manera separada en primer lugar: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”. Posteriormente, la adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”. Consecutivamente, la adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
La Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, expuso: “Ciudadana Juez oída las declaraciones de mis defendidas, de admitir de forma libre y voluntaria los hechos de los que se le acusa, solicito de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la imposición inmediata de la sanción; de igual forma, se levante las medidas cautelares que le fueron impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, por último pido copia simple del Acta de la Audiencia Preliminar, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de las imputadas, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra las adolescentes (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
• Acta Policial, de fecha 12 de Noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios WILMER GAMBOA Placa 3269 y YOFRAN PARADA Placa 3615, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio 4 de las actas procesales.
• Denuncia 531, de fecha 17 de noviembre de 2009, interpuesta por la ciudadana Y. B. D. G., por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio 05 de las actas.
• Entrevista, de fecha 12 de noviembre de 2009, tomada a, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), por ante el Instituto Autónomo de Policía, la cual corre inserta al folio 06 de las actas procesales.
• Orden de Inicio a la Apertura de la Investigación, de fecha 16 de noviembre de 2009, suscrita por la Abg. ISOL ABIMILEC DELGADO, Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio 36 de las actas procesales.
• Experticia Documentológica Nro. 9700-134-5850, de fecha 02 de diciembre de 2009, practicado por ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta a los folios 38 al 39 de las actas procesales.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a las adolescentes(OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificadas en autos, como presuntas perpetradoras del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas J. B. D. G. y la adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizaran en esta audiencia las adolescentes(OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificadas en autos, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas J. B. D. G. y la adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), y teniendo las mismas pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada Isley Morales. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que las señalan como perpetradoras del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a las imputados y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por las imputadas, quienes son conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado las declara penalmente responsables de la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas J. B. D. G. y la adolescente . (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), conforme lo prevé el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, todo en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia, impone como sanción definitiva a las adolescentes, (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificadas, la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, las cuales serán impuestas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, atendiendo a la problemática existente actualmente en los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes por la falta de psicólogo; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; atendiendo a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas J. B. D. G. y la adolescente; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), y así formalmente se decide.
De igual manera, se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas a las adolescentes (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), identificadas supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 13 de Noviembre del año 2009, es decir, las previstas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal virtud, por cuanto las jóvenes aún permanecen recluidas en la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno” en espera de materializar las medidas cautelares impuestas, y habiendo las mismas admitido los hechos en la presente audiencia imponiéndoseles una sanción no privativa de la libertad, es por lo que SE ORDENA LIBRAR LAS CORRESPONDIENTES BOLETAS DE LIBERTAD; y así se decide.
De la misma forma, se ACUERDA LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente, en la cual se dejará constancia que debe guardar la debida confidencialidad conforme lo prevé el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión. Notifíquese a las víctimas.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra las adolescentes; (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), identificadas supra, todas por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas J. B. D. G. y la adolescente . (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLES PENALMENTE a las adolescentes; (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), identificadas supra, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas J. B. D. G.y la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE a las adolescentes (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, las cuales serán impuestas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, atendiendo a la problemática existente actualmente en los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes por la falta de psicólogo; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; atendiendo a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas J. B. D. G. y la adolescente. (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas a las adolescentes, (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), identificadas supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 13 de Noviembre del año 2009, es decir, las previstas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal virtud, por cuanto las jóvenes aún permanecen recluidas en la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno” en espera de materializar las medidas cautelares impuestas, y habiendo las mismas admitido los hechos en la presente audiencia imponiéndoseles una sanción no privativa de la libertad, es por lo que SE ORDENA LIBRAR LAS CORRESPONDIENTES BOLETAS DE LIBERTAD.
QUINTO: ACUERDA LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente.
SEXTO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
SÉPTIMO: Notifíquese a las víctimas.
OCTAVO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy martes seis (06) de Abril del año dos mil diez (2010). Se cumplió con lo ordenado. Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-
Causa Penal Nº 2C-2760/2.009
MDCSP/dmgr.-
En el día de hoy, martes seis (06) de Abril del año dos mil diez (2.010), presentes en el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, la Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO; las imputadas(OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificadas en autos; la Defensora Pública Abogada Isley Morales, quienes expusieron: “Nos damos por notificados de la decisión de esta misma fecha, en la causa penal 2C-2760/2009, es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
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