REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Miércoles diecisiete (17) de Febrero de dos mil diez (2010).
199º y 150º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
FISCAL
DECIMONOVENO: ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Y
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO Y T.G.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. FREDDY ALBERTO PARADA
SECRETARIA: ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2660-2009, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 06 de noviembre del año 2009, recibido en este Juzgado en fecha 11 de noviembre del año 2.009, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Liliana Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal (P) Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, en perjuicio de la ciudadana T.G.y el Estado Venezolano; y el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO DE ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456, único aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1° ejusdem, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“El día 27 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 5:12 horas de la tarde, se encontraba la ciudadana T.G. por las inmediaciones de barrio obrero de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y cuando se dirigía a comprar una tarjeta telefónica en la esquina de la carrera 22 fue sorprendida por un joven quien vestía una franela de rayas color blanca y negra en forma horizontal pantalón color azul de una estatura aprox. De 1.60 Mts de cabello de color negro con peinado en forma de pincho el cual le arrebato su teléfono celular el cual portaba en su mano, y salió corriendo siendo acompañado en su huida por otro joven que le esperaba que vestía una chemisse de color azul con rayas blancas en forma horizontal pantalón color azul zapatos de color negro, estatura aprox de 1.58mts, por lo que la víctima reacciono de forma inmediata y procedió a comenzar a gritar muy fuerte siendo escuchada y atendida por funcionarios de la Guardia nacional que se encontraban por el referido sector realizando labores de patrullaje preventivo, dialogaron con la ciudadana y de inmediato procedieron a la búsqueda y persecución de los jóvenes que describía la víctima los cuales fueron aprehendidos de forma rápida y al ser trasladadazos hasta el sitio de origen, es decir donde se encontraba la víctima y ocurrieron los hechos en presencia de dos testigos fueron inspeccionados encontrando en poder de uno de ellos el cual quedo identificado como: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).... a quien se le encontró en su mano derecha un teléfono celular marca blackberry modelo 8100, ..de color negro... propiedad de la ciudadana T.G. pues la misma lo señalo y del igual forma le fue encontrado en su poder al ser revisada su cartera se pudo observar un envoltorio elaborado en material plástico transparente en forma rectangular con una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, siendo concluido en la experticia practicada a la sustancia de que se trataba de: Una 01 bolsa plástica color transparente contentiva en su interior de una sustancia de color blanco, consistencia de polvo de olor fuerte y penetrante se identifica con el numero 01 Prueba Realizada: siendo la Muestra 1: Positiva (Azul Turquesa) para Cocaína con un peso Neto: 0.5 miligramos, además de la víctima hacer el señalamiento así como los testigos del procedimiento que había otro joven que se encontraba esperando al primer adolescente ya identificado y huyo con el después del hecho donde despojaron a la víctima de su teléfono celular, el cual quedo identificado frente a la víctima y testigos como: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados; por la presunta comisión de los delitos de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas; para el primero de los nombrados; y para el segundo de los mencionados, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO DE ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456, único aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1° ejusdem.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 06 de Noviembre del año 2009, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS:
1.- Experticia de Orientación Pesaje, precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/2598, de fecha 28 de Agosto de 2.009, practicado por el funcionario S/M 2DA, a quien solicitó sea citado de conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en los artículos 242 y 356 ejusdem; cuyo testimonio es útil necesario y pertinente por ser el funcionario que realizó dicha experticia.
2.- Experticia Química N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/2598, practicado por el funcionario, a quien solicitó sea citado de conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en los artículos 242 y 356 ejusdem; cuyo testimonio es útil necesario y pertinente por ser el funcionario que realizó dicha experticia.
3.- Experticia de Identificación Técnica practicado por el funcionario SM/3, a quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en los artículos 242 y 356 ejusdem; cuyo testimonio es útil necesario y pertinente por ser el funcionario que realizó dicha experticia.
DOCUMENTALES:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 27 de agosto de 2.009 suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, solicitando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma sea incorporada por su lectura.
2.- Denuncia de fecha 27 de agosto de 2.009 rendida por la ciudadana T.G., solicitando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma sea incorporada por su lectura.
3.- Acta de entrevista de fecha 27 de agosto de 2.009 rendida por el ciudadano E. O., solicitando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma sea incorporada por su lectura.
4.- Acta de entrevista de fecha 27 de agosto de 2.009, rendida por el ciudadano L. R. H., solicitando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma sea incorporada por su lectura.
5.- Acta de Inspección Técnica Policial de fecha 10 de septiembre de 2.009, suscrita por el funcionario STTE, solicitando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma sea incorporada por su lectura.
6.- Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 28 de agosto de 2.009, solicitando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma sea incorporada por su lectura.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la ciudadana T. G., a quien solicito sea citada de conformidad con los artículos 242 y 355 ejusdem, cuyo medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la victima del presente caso.
2.- Declaración del ciudadano E.O., a quien solicito sea citado de conformidad con los artículos 242 y 355 ejusdem, cuyo medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse del testigo presencial del hecho.
3.- Declaración del ciudadano L.R. H., a quien solicito sea citado de conformidad con los artículos 242 y 355 ejusdem, cuyo medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse del testigo presencial del hecho.
4.- Declaración de los funcionarios STTE, S/2DO, S/2DA, S/2DO adscritos al Destacamento de la Seguridad Urbana del Estado Táchira, a quienes solicito sea citado de conformidad con el artículo 188 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previsto en los artículos 242 y 355 ejusdem, cuyo medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de los efectivos que efectuaron el procedimiento.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: Ofreció de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Fijación Fotográfica de fecha 10 de septiembre de 2.009.
Por otra parte, la representante Fiscal solicitó para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, y simultáneamente la medida de SERVICIOS a la COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES; y para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Así mismo, solicito se mantenga la medida cautelar impuesta en fecha 28 de Agosto del año 2009, de las previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado FREDDY ALBERTO PARADA con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “Solicito le sea informado a mi defendido sobre las alternativas de prosecución del proceso, a todo evento me acojo al principio de la comunidad de las pruebas, es todo”.
Los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia los mismos libres de todo juramento, en forma voluntaria, espontánea y de manera separada el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Seguidamente, se ordenó el retiro de la sala del adolescente declarante e ingresó a la misma el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, ordenando el ingreso del adolescente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Público Abogado FREDDY ALBERTO PARADA, quien manifestó: “Solicito, se les imponga a mis defendidos la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los adolescentes imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Actuación Policial de fecha 27 de agosto de 2.009.
2.- Denuncia de fecha 27 de agosto de 2.009.
3.- Acta de entrevista de fecha 27 de agosto de 2.009 rendida por el ciudadano E.O.
4.- Acta de entrevista de fecha 27 de agosto de 2.009, rendida por el ciudadano L.R.H.
5.- Informe N° CO-LC-LR-1-DIR-2921 de fecha 28 de agosto de 2.009.
6.- Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 28 de agosto de 2.009.
7.- Informe N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009-/2598 de fecha 02 de septiembre de 2.009.
8.- Experticia de Identificación Técnica practicado por el funcionario SM/3.
9.- Acta de Inspección Técnica Policial de fecha 10 de septiembre de 2.009, suscrita por el funcionario STTE.
10.- Fijación Fotográfica de fecha 10 de septiembre de 2.009.
11.- Acta de Entrevista de fecha 15 de septiembre de 2.009.
12.-Solicitud de Entrega de fecha 11 de septiembre de 2.009.
13.-Acta de entrega de objetos de fecha 18 de septiembre de 2.009.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presuntos perpetradores de los tipos penal de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas; para el primero de los nombrados; y para el segundo de los mencionados, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO DE ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456, único aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1° ejusdem, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; con excepción de las pruebas documentales señaladas como acta policial de fecha 27 de agosto de 2009; denuncia de fecha 27 de agosto de 2009, entrevistas de los ciudadanos E.O. y L.R., y el acta de la audiencia de calificación de flagrancia, por cuanto las mismas no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporadas al debate oral y reservado por su lectura; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas; para el primero de los nombrados; y para el segundo de los mencionados, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO DE ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456, único aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1° ejusdem; y teniendo los mismos pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Público Abogado FREDDY ALBERTO PARADA.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como presuntos perpetradores de los delitos endilgados por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a los adolescentes, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por los adolescentes imputados, quien son conscientes de las consecuencias jurídicas que dicha expresión les produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, y simultáneamente la medida de SERVICIOS a la COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES; y para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO; y simultáneamente la medida de SERVICIOS a la COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las cuales van a ser asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y van a ser asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión de los delitos de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas; para el primero de los nombrados; y para el segundo de los mencionados, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO DE ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456, único aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1° ejusdem, y así se decide.
Así mismo, se ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 28 de Agosto del año 2009, previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Igualmente, se ordena notificar a la víctima de la presente decisión, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; y así formalmente se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos; por la comisión de los delitos de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, en perjuicio de la ciudadana T.G.y el Estado Venezolano; y el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos; por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO DE ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456, único aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1° ejusdem; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos; con excepción de las pruebas documentales señaladas como acta policial de fecha 27 de agosto de 2009; denuncia de fecha 27 de agosto de 2009, entrevistas de los ciudadanos E.O. y L.R., y el acta de la audiencia de calificación de flagrancia, por cuanto las mismas no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporadas al debate oral y reservado por su lectura.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, en perjuicio de la ciudadana T.G. y el Estado Venezolano; y el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO DE ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456, único aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1° ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO; y simultáneamente la medida de SERVICIOS a la COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las cuales van a ser asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y van a ser asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión de los delitos de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas; para el primero de los nombrados; y para el segundo de los mencionados, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO DE ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456, único aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1° ejusdem.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 28 de Agosto del año 2009, previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA (S) DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy miércoles diecisiete (17) de febrero del año del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 3C-2660/2009
ALBJ/mar.-
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