REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles diecisiete (17) de febrero del año 2.010
199º y 150º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
FISCAL
DECIMONOVENA: ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ
ADOLESCENTE
IMPUTADO (S): (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) VÍCTIMA: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) DEFENSOR PRIVADO: ABG. RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES
SECRETARIA (S): ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2692-09, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este acto por la Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, quien presentó formalmente escrito de Acusación mediante escrito de fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2009, recibido en este Juzgado en fecha (30) de noviembre del año 2009, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“El día 12 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las siete de la noche, se encontraba el niño de 5 años de edad, en una casa en construccióna, cuando en el sitio se encontraba el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 17 años de edad, el cual procedió a bajarle los pantalones al niño y abuso sexualmente ocasionándole según refiere el reconocimiento médico ano rectal: Genitales externos de aspecto y configuración normal con estrías anales con perdida de continuidad a la VI y XII siguiendo las agujas del reloj. Se aprecia herida sangrante sin sutura a las VI y XII por probable penetración de objeto extraño. Así mismo el niño refiere que el imputado le dio dos bolívares para que no dijera nada y que lo esperaba al otro día para lo mismo. Seguidamente el niño se va del lugar y en el camino se encuentra con su hermano de 11 años de edad, quien lo nota extraño y con el short ensangrentado por la parte de atrás, y al llegar a su casa llorando le cuenta a su mamá, lo que había hecho, observándole que el short estaba ensangrentado, llevándolo inmediatamente hasta el CDI de La Tendida donde fue atendido por el médico de guardia quien lo aprecio: PACIENTE DE CINCO AÑOS DE EDAD CON ANTECEDENTES DE SALUD, EL CUAL REFIERE DOLOR BAJO DE MODERADA INTENSIDAD, MOLESTIA EN REGIÓN ANAL. ADEMÁS DE HEMORRAGIA REFERIDA POR LA MADRE. Examen físico: Región anal: Dilatación anormal del esfínter anal con fisuras anales en hora 8 y 1 y restos de secreción linfática y restos de secreción fecal, procediendo a llamar a funcionarios policiales de la Policía del Estado Táchira quienes practicaron la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) en el momento de su presentación ante el tribunal de control, el imputado no declaro”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 27 de noviembre del año 2009, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-078-LCT-942, de fecha 12 de Octubre del año 2009 suscrito por la funcionaria, adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Por lo que se solicita citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de conformidad con los artículos 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogada que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos.
2.- EXPERTICIA HEMÁTICA Y SEMINAL N° 9700-134-LCT-5811-09, de fecha 26 de Noviembre del año 2009, suscrito la funcionaria adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que se solicita se sirva citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de conformidad con los artículos 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogada que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos.
DOCUMENTALES:
1.- Inspección Técnica, N° 1417, de fecha 12 de octubre de 2.009 suscrita por los funcionarios policiales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma sea incorporada por su lectura.
2.- Prueba Anticipada, de fecha 05 de noviembre de 2.009, donde consta a declaración del niño (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), solicitando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma sea incorporada por su lectura.
TESTIMONIALES:
1.- Del niño (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 355 ejusdem. Por cuanto es la víctima y testigo presencial de los hechos desarrollados por el adolescente imputado por cuanto es pertinente y necesaria la prueba por cuanto el mismo puede dar mayor razón sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
2.- Declaración de la ciudadana M.R.S.O. a quien solicito sea citada de conformidad con el artículo 355 ejusdem. Por cuanto es testigo presencial de los hechos desarrollados por el adolescente imputado por cuanto es pertinente y necesaria la prueba por cuanto la misma es la madre de la víctima.
3.- Declaración del ciudadano C.T.O.M, a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 355 ejusdem. Por cuanto es testigo presencial de los hechos desarrollados por el adolescente imputado por cuanto es pertinente y necesaria la prueba por cuanto el mismo es el padre de la víctima y la persona que formula la denuncia.
4.- Declaración del niño la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es testigo de los hechos investigados.
5.- Declaración de los funcionarios Policiales, adscritos a la Policía al Estado Táchira, Comisaría de la Tendida a quienes solicito sean citados de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem. Por cuanto se trata de la declaración de los efectivos, que efectuaron el procedimiento, donde resultó aprehendido el adolescente imputado y suscribieron el acta policial, que dio inicio a la presente investigación.
Igualmente, la Representante Fiscal solicitó como sanción definitiva para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la imposición de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el espacio de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 ejusdem en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos. Así mismo, solicito en caso, si la presente fuese tramitada por la vía de juicio oral y reservado, solicito se le impongan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) la medida de prisión preventiva contenida en el articulo 581 literales “a”, “b” y “c” de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de garantizar el sometimiento del adolescente a los actos del proceso.
Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta defensa no tiene objeción alguna con respecto a la acusación presentada por la representante Fiscal y solicita se imponga a su defendido las fórmulas de solución anticipada, y a todo evento me acojo al principio de comunidad de la prueba, es todo”.
El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), impuesto del precepto constitucional, contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia el mismo libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicito se aplique el procedimiento de admisión de los hechos y se deje sin efecto las medidas cautelares, que le fueran impuestas a mi defendido en la audiencia de calificación de flagrancia, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1-. Acta Policial de fecha 12 de octubre 2009, en la cual se deja constancia entre otras cosas de la forma como se produjo la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
2-. Denuncia de fecha 12 de octubre de 2.009.
3.- Acta de entrevista, de fecha 12 de octubre de 2.009
4-. Constancia Médica suscrita por la Dra.
5.- Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 12 de octubre de 2.009.
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-078-LCT-942, de fecha 12 de Octubre del año 2009 suscrito por la funcionaria.
7.-Acta de Investigaciones de fecha 12 de octubre de 2.009.
8.- Inspección Técnica, N° 1417 de fecha 12 de octubre de 2.009 suscrita por los funcionarios policiales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
9.- Acta de entrevista de fecha 14 de octubre rendida por el niño (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
10.- Acta de entrevista de fecha 14 de octubre rendida por la ciudadana M.R.S.O.
11.- Prueba Anticipada de fecha 05 de noviembre de 2.009, donde consta a declaración del niño (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
12.- EXPERTICIA HEMÁTICA Y SEMINAL N° 9700- 134-LCT-5811-09 de fecha 26 de Noviembre del año 2009 suscrito la funcionaria adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, en relación con el escrito presentado en fecha 12 de enero de 2010, por el anterior defensor del adolescente imputado, este Juzgado, lo declara inadmisible por extemporáneo anticipado, en virtud que no fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)|, por la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal., y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión al cual se adhirió el Defensor Privado Abogado RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el espacio de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 ejusdem en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal, tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 583 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes, prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, tratándose este caso de una medida privativa de libertad; considera esta juzgadora que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; no obstante, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente Iván José Márquez Pestana, esta operadora de justicia, rebaja menos de un tercio de la sanción peticionada por la Fiscalía del Ministerio Público, disminuyendo sólo seis (06) meses, en virtud de la gravedad del hecho objeto del presente proceso, y del bien jurídico lesionado; en tal sentido, le impone como sanción definitiva, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el espacio de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales serán asignadas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem; por la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto en el articulo 374 ordinal 1° del Código Penal; y conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; y así se decide.
Así mismo, se ordena librar la respectiva Boleta de Privación de Libertad, en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, y así se decide.
Igualmente, se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, decretadas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 12 de octubre del año 2009, previstas en los literales “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Por otra parte, se ordena notificar a la víctima, a través de oficio dirigido al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos. Así mismo, en relación con el escrito presentado en fecha 12 de enero de 2010, por el anterior defensor del adolescente imputado, este Juzgado, lo declara inadmisible por extemporáneo anticipado, en virtud que no fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el espacio de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 ejusdem en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, las cuales serán asignadas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal; conforme lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes.
CUARTO: Se Ordena librar la respectiva Boleta de Privación de Libertad, en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.
QUINTO: SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 12 de Octubre del año 2009, previstas en los literales ”c”, “f” y “g” del artículo 582 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Se ordena notificar a la víctima, a través de oficio dirigido al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez.
SÉPTIMO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy Miércoles Diecisiete (17) de Febrero del año del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.


CAUSA PENAL Nº 3C-2692/ 2009.
ALBJ/mar.-