REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, jueves dieciocho (18) de Febrero del año 2.008
199º y 150º
Celebrada como ha sido la presente audiencia, con motivo de la declaratoria en ausencia decretada contra el adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de un delito Contra Las Personas; en virtud que el mismo no se hizo presente para nombrar defensor e imponerse de las actas por cuanto fue imposible su ubicación, este Tribunal para decidir observa:
A los folios 41 al 42 de la presente causa, riela auto de fecha 04 de junio del año 2.008, dictado por ante este Juzgado, mediante el cual se DECLARÓ AUSENTE al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin que la localizaran de manera inmediata al adolescente antes referido.
Por otra parte, a los folios 44 al 46, constan oficios de fecha 04 de junio del año 2008, librados a los organismos competentes donde se ordena la ubicación inmediata del adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
A los folios 50 al 53, constan oficios de fecha 30 de julio del año 2009, librados a los organismos competentes donde se ordena la ubicación inmediata del adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Ahora bien, como quiera que el adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), no compareció al acto de nombramiento en la oportunidad que fue citado, por cuanto fue imposible su ubicación, pero el mismo es venezolano, tiene residencia fija en la Jurisdicción de este Tribunal, y está dispuesto a cumplir con las obligaciones que le impongan; es por lo que, este Juzgado impone como medida cautelar la prevista en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado el adolescente para el momento del hecho antes mencionada, a presentarse por ante la sede de la Fiscalía del Ministerio Público el día VEINTISÉIS (26) FEBRERO de 2.010, y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal; y prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa; y así se decide.
En el mismo orden de ideas, por cuanto al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se le impuso medida cautelar, SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN AUSENCIA, decretada en fecha 04 de Junio de 2008, por lo que se ordena librar los oficios correspondientes; así mismo, se ordena librar la respectiva boleta de libertad dirigida al Jefe del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira; y así se decide.
Finalmente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y así se decide.
Quedaron debidamente notificadas las partes asistentes, y así se declara.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado de Primera instancia en Función de Control N° 3 de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),; la establecida en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado al adolescente antes mencionado, a que se presente por ante la sede de la Fiscalía del Ministerio Público el día VEINTISÉIS (26) FEBRERO de 2.010, y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal; y prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa.
SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN AUSENCIA, decretada contra el adolescente, en fecha 18 de Diciembre de 2009, así como las órdenes de localización inmediata solicitadas a los organismos correspondientes; a tal efecto, se ordena librar los oficios respectivos.
TERCERO: LÍBRESE LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, dirigida al Jefe de la Instituto Autónomo de la Policía Estado Táchira.
CUARTO: SE ORDENA remitir la presente causa a la FISCALIA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 3C-2269/2008
ALBJ/mar.-