REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, jueves veinticinco (25) de febrero del año 2.010
199° y 151°
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal (P) Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 318 ordinal 2º Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de quien se desconoce más datos de identificación, por la presunta comisión del delito de LESIONES, en perjuicio de la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); este Juzgado para decidir observa:
Al folio cuatro (04) riela Denuncia, de fecha 09 de junio del año 2009, interpuesta por la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ante la sede de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente. “… denuncio a una adolescente de nombre (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) de aproximadamente de 14 o 15 años, porque me agredió en el día de hoy. Al salir del Colegio, estábamos terminando una clase ingles ella me llama y me dice que no me siguiera metiendo con las muchachas del salón, yo no le hice caso y seguí caminando cuando siento es que me hala del cabello y me lesiona, yo le grito que me suelte ya que me estaba agarrando duro el cabello, pero esta niña me tumbo al piso y me grita en la calle y uno señores vecinos de ahí mismo del sector me ayudaron a quitármela de encima, la señora de la bodega vio todo pero no se el nombre de esta señora…”
Al folio seis (06) riela oficio No 20-F17-1712-09, de fecha 09 de junio del año 2009, suscrito por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, dirigido al Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en cual le solicita Examen de Reconocimiento Médico Legal (físico) a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio siete (07) de las actas procesales consta Acta de fecha 12 de febrero de 2.010, suscrita por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, en la cual deja constancia que se trasladó hasta la sede de la Medicatura Forense, con el fin de indagar si la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien funge como víctima en el presente caso, acudió ante esa medicatura para la práctica del respectivo examen, el cual fue ordenado por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, siendo atendida por la funcionaria, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y trabajadora de esa dependencia, quien efectuó una minuciosa búsqueda en los libros de esa dependencia, se corroboró que la mencionada adolescente no acudió por ante esa medicatura.
Así mismo, a los folios ocho (08) al doce (12) riela escrito de fecha 19 de Febrero del año 2010, presentado por la Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, recibido en este Juzgado en fecha 22 de febrero del año 2010, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, este Tribunal tomando en cuenta que el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, atendiendo a que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Además, tomando en consideración que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, con base a lo anteriormente expuesto encuentra este Juzgado que si bien es cierto, a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se le abrió una investigación por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible, esto es, por el delito de LESIONES; no menos cierto es, que la víctima no compareció por ante el servicio de medicatura forense a los fines de ser evaluada por los médicos adscritos a dicha institución, tal como consta en el Acta suscrita por la Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, razón por lo cual no existiendo lesiones algunas que permitan adecuadamente calificar el delito en cuestión, siendo este un tipo penal de resultado que sólo se verifica con el examen médico forense, por lo que se puede concluir que los hechos que dieron origen a la presente investigación no pueden ser encuadrados dentro de una norma penal para tipificarlos como delito o falta; es por lo que, esta Juzgadora conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que en efecto el hecho no es típico, en consecuencia declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de quien se desconoce más datos de identificación; y así se decide.
Se deja constancia, que se le fija como domicilio de la adolescente imputada, la sede de este Juzgado, por cuanto se desconocen más datos de identificación y ubicación; a tal efecto, se colocará un ejemplar de la boleta de notificación en la tablilla asignada a las puertas del Juzgado, y copia certificada, se agregará a la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar de la presente decisión, y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
Notifíquese a las partes. Se deja constancia que se le fija como domicilio a la adolescente imputada, la sede de este Tribunal, por cuanto se desconoce datos de identificación y de ubicación, ordenándose notificar a las puertas del Juzgado y copia certificada de la boleta de notificación se agregará a la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se cumplió con lo ordenado.-
Causa Penal Nº 3C-2789-2.009
ALBJ/mar.-