REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES.

San Cristóbal, jueves veinticinco (25) de febrero del año 2.010

199º y 151º

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de quien se desconoce más datos; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:
Al folio uno (01) riela Denuncia, de fecha 25-02-2009, rendida por el ciudadano C. D. B., interpuesta ante la sede de la Fiscalía del Decimonovena del Ministerio Público, la cual deja constancia de que: “… El viernes 20-02-09 mi hijo de nombre (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), me dio la noticia de que unos muchachos en el colegio donde estudia, lo habían interceptado en la parte de atrás del colegio, uno de ellos se acercó le metió la mano en el bolsillo del pantalón y le sustrajo el celular, luego, abrió el teléfono y le sacó la memoria, mi hijo le quitó el teléfono de las manos del joven que se lo había quitado a él, este joven se llama (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), estudia 3er año sección “I” en el mismo liceo que estudia mi hijo (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), le dijo a mi hijo que si lo denunciaba lo iba a golpear, eso no es la primera vez que pasa, ya ha pasado varias veces con otros estudiantes, porque le da miedo por las amenazas. ..”
Consta al folio cuatro (04) de las actas procesales Inicio de Apertura de Investigación de fecha 11 de marzo de 2.009, suscrito por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Consta al folio seis (06) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de julio de 2.009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de que: “… en vista de que la presente investigación no fue posible la ubicación exacta de la víctima, así como del adolescente mencionado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y no ha surgido elementos de interés criminalístico para la investigación”.
Consta al folio siete (07) riela oficio N° 20F17-2016-09 de fecha 08 de julio de 2.009, suscrito por la Fiscal Auxiliar Decimoséptima del Ministerio Público, dirigida al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual solicita el envío de todas las actuaciones.
Así mismo, a los folios ocho (08) al diez (10) riela escrito de fecha 22 de Febrero del año 2010, presentado por la Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, recibido en este Juzgado en fecha 23 de febrero del año 2010, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento provisional de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, es relevante destacar que el referido artículo 561 literal “e” de la ley especial que regula la materia establece:
“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.”

De la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado se evidencia que en efecto tal y como lo manifiesta la Representante del Ministerio Público, la investigación efectuada no arrojó suficientes elementos de convicción para intentar la correspondiente acción penal en contra del adolescente imputado, y en vista que no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción debidamente, como es la ubicación de la presunta víctima; es por lo que, en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Se deja constancia, que se le fija como domicilio del adolescente imputado, la sede de este Juzgado, por cuanto se desconocen más datos de identificación y ubicación; a tal efecto, se colocará un ejemplar de la boleta de notificación en la tablilla asignada a las puertas del Juzgado, y copia certificada, se agregará a la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar de la presente decisión, y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres, de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de quien se desconoce más datos; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que se le fija como domicilio al adolescente imputado, la sede de este Tribunal, por cuanto se desconoce datos de identificación y de ubicación, ordenándose notificar a las puertas del Juzgado y copia certificada de la boleta de notificación se agregará a la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL




ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se libraron la respectivas Boletas de Notificación.


Sria.-

Causa Penal Nº 3C-2791/2.010
ALBJ/mar-