REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Jueves veinticinco (25) de febrero del año 2.010
199º y 151º


DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZA: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
FISCAL
DECIMONOVENA (A): ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA
PRIVADA: ABG. VIANY MARIVEL NIÑO RUIZ
VÍCTIMA: ORDEN PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS.


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Privada Abogada Viany Marivel Niño Ruiz; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) de las actas procesales ACTA POLICIAL, de fecha 24 de febrero del 2.010, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Metropolitana Sub.- Comisaría La Concordia Comando, en la que dejan constancia de que: “… Siendo las 12:30 del medio día de hoy me encontraba de servicio en el Punto de Reacción inmediata (PR1) ubicado en el sector La Concordia específicamente diagonal a la Iglesia el Carmen, cuando observé a un adolescente que venía de uniforme estudiantil… quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa motivo por el cual le di la voz de alto y le manifesté que iba a ser objeto de una intervención policial, solicitándole su documentación personal, el adolescente tomo una actitud agresiva, manifestando de modo poco respetuosa que no iba a entregar la misma, le solicité que desistiera de su actitud solicitándole nuevamente la documentación personal, pero se negó nuevamente, le hice saber mi sospecha sobre la posesión en sus ropas, adheridos en su cuerpo objetos de tenencia prohibida solicitándoles su exhibición la cual fue negada, motivo por el cual de acuerdo con lo establecido en el articulo 205 del COPP se le practicó un registro corporal, encontrándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón (01) un arma blanca, tipo navaja plegable, con la inscripción STAINLESS en el costado izquierdo de la hoja. Mango de madera color marrón, sujetado por un rache color dorado, un clavo y un trozo de alambre de cobre, solicitándoles que indicara la procedencia o el motivo por e cual poseía dicha arma blanca, no dando respuesta oportuna, motivo por la cual se le informó la causa de su detención…”
Al folio tres (03) riela oficio N° 528, de fecha 24 de febrero del año 2010, suscrito por el Comisario, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, con la finalidad de que se sirva a practicar la Experticia de Reconocimiento Legal a la siguiente evidencia: un arma blanca, tipo navaja, en el costado izquierdo de la hoja con la inscripción STAINLESS. Mango de madera color marrón, sujetado por un rache color dorado, un clavo y un trozo de alambre
Al folio Cuatro (04) riela oficio N° S/N, de fecha 24 de febrero del año 2010, suscrito por el Comisario Jefe, dirigido al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal“, mediante el cual remite al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio cinco (05) de las actas procesales, consta BOLETA DE TRASLADO, suscrita por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, dirigida al Director de la Policía del estado Táchira, mediante el cual solicita el traslado del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue aprehendido en fecha 24 de febrero de 2009, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, cuando se desplazaban por el sector La Concordia, específicamente diagonal a la Iglesia el Carmen y lo visualizaron, realizándole la respectiva inspección personal, para lo cual, se le encontró en el bolsillo derecho delantero del pantalón (01) un arma blanca, tipo navaja plegable, con la inscripción STAINLESS en el costado izquierdo de la hoja, mango de madera color marrón, sujetado por un rache color dorado, un clavo y un trozo de alambre de cobre; tal y como consta en las actas procesales, por lo que la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos como PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal. En consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud, que le fue encontrado al adolescente imputado, un objeto que hace presumir su autoría o participación en el hecho endilgado por la Representación Fiscal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por considerar quien aquí decide, que con la imposición de tales medidas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, por ello queda sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal o el Ministerio Público y cada vez que sea citado y/ requerido. 3.-Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio, sin previa autorización del Juzgado, y así se decide.
Del mismo modo, ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal, y así se decide.
Igualmente, SE ORDENA AGREGAR constante de cuatro (04) folios útiles, lo consignado por la Defensora Privada VIANY MARIVEL NIÑO RUIZ, y así se decide.
Finalmente, ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal o el Ministerio Público y cada vez que sea citado y/ requerido. 3.-Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio, sin previa autorización del Juzgado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado, y su Representante Legal.
QUINTO: SE ORDENA AGREGAR constante de cuatro (04) folios útiles, lo consignado por la Defensora Privada VIANY MARIVEL NIÑO RUIZ.
SEXTO: SE ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


Causa Penal Nº 3C-2797/2.010
ALBJ/mar.-