REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Domingo veintiocho (28) de febrero del año 2.010
199º y 151º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
FISCAL DECIMONOVENA (P): ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA
ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. GLENDA CHACÓN ESCALANTE
VÍCTIMA: G.A.G.
SECRETARIA: ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) de las actas procesales consta OFICIO N° 134 C/PAN, de fecha 28 de febrero de 2.010, suscrito por el Inspector Jefe, dirigido a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante la cual remite las actuaciones policial relacionadas con la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Al folio tres (03) riela ACTA DE LECTURA DE DERECHOS del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de fecha 28 de febrero de 2.010.
Al folio cuatro (04) de las actas procesales corre ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de febrero de 2.010, rendida por el ciudadano E.F.P.G., ante la sede de la Comisaría Policial Panamericano, quien expuso, entre otros aspectos: “…eran como las 11:00 de la noche del día 27/02/2.010, yo iba entrando con mi amigo G.A.G. a la cancha de tejos que esta en la entrada de Umuquena, en toda la puerta estaba un muchacho flaco malandro de piel blanca estaba vestido de blue jeans y camisa gris y gorra gris con negro, ese chamo tenia una cuchilla en la mano, ese chamo estaba de grosero y no nos dejaba entrar al tejo, se armó una pelea y mi amigo G. le dio un puño en la cara al chamo que tenía la cuchilla y el que tenía el cuchillo cortó a G. por el pecho casi en el hombro, G. salió hacia la calle y toda la gente que estaba en el tejo salió a la calle y agarraron al chamo que cortó a G. y lo controlaron y yo me fui con G. al hospital, en el hospital se demoró como una hora yo fui a la policía para avisar lo ocurrido…”.
Al folio cinco (05) consta ACTA POLICIAL, de fecha 28 de febrero de 2.010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría Panamericano, en la que dejan constancia de que: “… Siendo las 12:30 horas de la mañana aproximadamente, del día de hoy encontrándome efectuando labores de patrullaje en la unidad radio patrullera signada con el N° P-562…recibimos un reporte radio fónico por parte del Cabo/1ro placa (1935), primer turno de ronda de la comisaría panamericano, nos informó que en la entrada principal de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, se había fomentado una riña reciproca, información que fue suministrada por un ciudadano que se hizo presente en la sede de la Comisaría policial panamericano, manifestando ser testigo presencial de los hechos, identificándose como E. F. P. G… de inmediato nos trasladamos a la comisaría para entrevistarnos con el ciudadano antes mencionado, al llegar a la Comisaría dialogamos con el presunto testigo, informándonos que fue trasladado en un vehículo particular a su hermano de crianza de nombre G. A. G., al hospital tipo I de Coloncito, Municipio Panamericano, ya que sufrió una herida producida por arma blanca (cuchillo) a la altura del hombro derecho por parte de un ciudadano desconocido con el cual sostuvo una riña y manifestando que el ciudadano desconocido involucrado en la riña se introdujo en la hacienda el Carmen ubicada frente a la entrada principal de Umuquena, nos trasládanos a la hacienda en referencia y tocamos la puerta y fuimos atendidos por un ciudadano, al cual procedimos intervenirlo policialmente no encontrando nada de interés policial, al interrogarlo en relación a la presunta riña el mismo respondió Si yo corte a un hombre con un cuchillo en una pelea frente a la entrada de Umuquena, de manera voluntaria hizo entrega de un arma blanca tipo cuchillo a la comisión policial alegando que también se encontraba herido en el pie izquierdo, se le informó que nos acompañara para trasladarlo al ambulatorio Rural I de Coloncito Municipio Panamericano, para que recibiera asistencia médica…donde especificó su estado de salud y la remisión del ciudadano al Hospital Central de San Cristóbal, motivado a la gravedad de la herida que presenta, retornamos a la sede de la Comisaría con el ciudadano involucrado en la riña y el arma blanca como evidencia…”.
Al folio seis (06) de las actas procesales consta OFICIO N° 132 C/PAN, de fecha 28 de febrero de 2.010, suscrito por el Inspector Jefe, dirigido al Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el fin de que se sirva practicar el respectivo Reconocimiento Médico Legal al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio siete (07) de las actas procesales riela oficio N° DIR/CAP N°-133, de fecha 28 de febrero de 2.010, suscrito por el Inspector Jefe, dirigido al Comisario Jefe de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual solicita la práctica de la respectiva experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, a la evidencia incautada.
Al folio ocho (08) consta INFORME MEDICO de fecha 26 de febrero de 2.010, suscrito por Medico Cirujano, mediante el cual refleja las lesiones sufrida del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio nueve (09) consta INFORME MEDICO de fecha 26 de febrero de 2.010, suscrito por Medico Cirujano, mediante el cual refleja las lesiones sufrida del ciudadano G.A.G..
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Panamericano; cuando se encontraban efectuando labores de patrullaje en la unidad radio patrullera y recibieron un reporte radio fónico por parte del Cabo/1ro placa (1935), quien les informó que en la entrada principal de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, se había fomentado una riña reciproca, de inmediato se trasladaron a la comisaría, dialogaron con el presunto testigo presencial de los hechos, quien les informó que trasladó en un vehículo particular a su hermano de crianza de nombre G. A.G., al hospital tipo I de Coloncito, Municipio Panamericano, ya que sufrió una herida producida por arma blanca (cuchillo) a la altura del hombro derecho por parte de un ciudadano desconocido, con el cual sostuvo una riña y manifestando que el ciudadano desconocido involucrado en la riña se introdujo en la hacienda el Carmen ubicada frente a la entrada principal de Umuquena, por lo que se trasladaron a la hacienda en referencia y tocaron la puerta, siendo atendidos por un ciudadano, al cual procedieron a intervenirlo policialmente no encontrando nada de interés policial, al interrogarlo en relación a la presunta riña el mismo respondió que había cortado a un hombre y entregó voluntariamente el arma, quedando plenamente identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hechos éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 405 en concordancia con el 80 segundo aparte, y 277 todos del Código Penal; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por cuanto con la imposición de las mismas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde reside y copia simple del acta de nacimiento o documentos que acrediten su identificación; 2. Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo; y 3.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que los imputados incumplan con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIEN (100) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c“ y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido que se desestime la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la mencionada Ley Especial que regula la materia de adolescentes, y así se decide.
En este orden de ideas, ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva acta de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos, y así se decide.
Igualmente, ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal; y así se decide.
Así mismo, SE ACUERDA LA PRÁCTICA DEL EXAMEN MEDICO FORENSE AL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), solicitado por la defensa, en tal sentido se ordena librar oficio al Jefe de la Medicatura forense ubicada en el Hospital Central de San Cristóbal, asimismo se ordena librar boleta de traslado del prenombrado adolescente, a dicho centro asistencial para el día de mañana lunes primero (01) de Marzo de 2010 a las 7:00 de la mañana, con el fin de determinar el grado y data de las lesiones sufridas; y así se decide.
Finalmente, ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes; y así se decide
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 405 en concordancia con el 80 segundo aparte, y 277 todos del Código Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 405 en concordancia con el 80 segundo aparte, y 277 todos del Código Penal; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde reside y copia simple del acta de nacimiento o documentos que acrediten su identificación; 2. Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo; y 3.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que los imputados incumplan con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIEN (100) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c“ y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido que se desestime la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la mencionada Ley Especial que regula la materia de adolescentes.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva acta de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal.
SEXTO: SE ACUERDA LA PRÁCTICA DEL EXAMEN MEDICO FORENSE AL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), solicitado por la defensa, en tal sentido se ordena librar oficio al Jefe de la Medicatura forense ubicada en el Hospital Central de San Cristóbal, asimismo se ordena librar boleta de traslado del prenombrado adolescente, a dicho centro asistencial para el día de mañana lunes primero (01) de Marzo de 2010 a las 7:00 de la mañana, con el fin de determinar el grado y data de las lesiones sufridas.
SÉPTIMO: ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-2803/2.010
ALBJ/mar.-