REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes ocho (08) de febrero del año 2.010
199º y 150º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA (A): ABG. ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
VÍCTIMA: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARLOS ALBERTO GÓMEZ
SECRETARIA: ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2712-2009, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 16 de noviembre del año 2009, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal (A) Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:

“El día 11 de agosto de 2009, aproximadamente a las 1:00 p.m., por las inmediaciones de la vía Copa de Oro, la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), procedió a tomar a la víctima del presente caso (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la empujó y le agarró por el cabello, luego la tumbó al piso, ocasionándole a la misma las siguientes lesiones una excoriación a nivel del antebrazo izquierdo, región abdominal fosa iliaca izquierda, las cuales requirieron de seis días de asistencia médica. La víctima acudió por ante el Ministerio Público a los fines de formular la correspondiente denuncia en contra de la adolescente antes mencionada, ordenándose la apertura de la investigación y solicitándosele al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, obteniéndose el resultado de medicatura forense”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación, en contra de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ampliamente identificada; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 16 de noviembre del año 2009, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS:
1.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-4287 de fecha 12 de Agosto de 2.009, practicado por el DR. C. C. M., a quien solicitó sea citado de conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en los artículos 242 y 356 ejusdem; cuyo testimonio es útil necesario y pertinente a los fines de acreditar la existencia de las lesiones sufridas por la víctima.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien solicitó sea citada de conformidad con el artículo 355 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es la víctima y testigo de los hechos.
2.- Declaración de la ciudadana Y.A.R.L., a quien solicito sea citada de conformidad con el articulo 355 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto testigo presencial de los hechos.
3.- Declaración del ciudadano S.D. R., a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 355 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es testigo presencial de los hechos.
Y 4.- Declaración de la ciudadana B. C. A., a quien solicito sea citada, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es testigo presencial de los hechos.
Por otra parte, la representante Fiscal, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos.
Por otro lado, así mismo solicitó como medidas cautelares para asegurar la comparecencia de la adolescente a los sucesivos actos procesales, le sean impuestas las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de garantizar el sometimiento del adolescente para el momento de los hechos a los actos del proceso.
Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)ampliamente identificada.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado CARLOS ALBERTO GOMÉZ con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta defensa no tiene objeción alguna con respecto a la acusación presentada por la representante Fiscal y solicita se imponga a mi defendida las fórmulas de solución anticipada para este caso la Conciliación, ya que en previa conversación sostenida con la misma me ha manifestado su deseo de conciliar, en los siguientes términos ofrece a la víctima unas disculpas públicas y está dispuesta a someterse a cuatro (04) charlas de orientación conductual, es todo”.
La adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), impuesta del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la mencionada ley. Así mismo, se deja constancia en la presente acta que la Fiscalía del Ministerio Público citó a las partes a los fines de promover la conciliación en su Despacho tal y como lo prevé el artículo 564 Ejusdem; en tal sentido, la ciudadana jueza conforme lo establece el primer aparte del artículo 576 de la referida ley especial que regula la materia, intenta la conciliación entre la adolescente imputada y la víctima proponiendo la reparación del daño particular causado, manifestando la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)libre de todo juramento, en forma voluntaria, espontánea, expuso: “Yo le ofrezco unas disculpas públicas a la víctima, así como, el compromiso de someterme a cuatro (04) charlas de orientación de la conducta y la promesa que no voy a volver a agredirla, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la víctima (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien manifestó: “No estoy de acuerdo con lo que me ofrece la imputada, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez una vez oída la declaración de la víctima, la cual no aceptó la conciliación propuesta por la adolescente imputada, en este acto impone nuevamente a la adolescente imputada del precepto constitucional, contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), libre de todo juramento, en forma voluntaria, espontánea, expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado CARLOS ALBERTO GOMÉZ, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendida, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de la adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Denuncia de fecha 11 de agosto de 2.009.
2.- Orden de Inicio a la Apertura de Investigación de fecha 17 de Agosto 2.009.
3.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-4287 de 12 de agosto de 2.009.
4.-Entrevista de fecha 23 de octubre de 2.009, rendida por la niña Y. A. R.
5.- Entrevista de fecha 23 de octubre de 2.009, rendida por S. D.R.
6.- Entrevista de fecha 23 de octubre de 2.009, rendida por B.C. A.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presunta perpetradora del tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y teniendo la misma pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Privado Abogado CARLOS ALBERTO GOMÉZ.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que la señalan como presunta perpetradora del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por la adolescente imputada, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y así formalmente se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en contra de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
CUARTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA (S) DEL TRIBUNAL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy lunes ocho (08) de febrero del año del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.


CAUSA PENAL Nº 3C-2712/2009
ALBJ/mar.-