REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, Viernes Diecinueve (19) de Febrero del año 2010
199º y 150º

Causa Penal Nº: JM-976-09
Juez: Abg. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
Acusada: KRISBEL CARINA CANTILLO HERNANDEZ .
Fiscal Decimonovena: Abg. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ.
Defensor: Abg. FREDDY ALBERTO PARADA
Delito: TRANSPORTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

Víctima: ESTADO Y EL ORDEN PUBLICO
Secretaria de Sala: Abg. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO


CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLECENTE ACUSADO

Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JM-976-2009, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, contra la adolescente KRISBEL CARINA CANTILLO HERNANDEZ, venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacida en fecha 24-10-1994, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.880.580, con octavo grado de instrucción, ocupación estudiante, quien presenta los siguientes rasgos característicos: estatura aproximada 1.55 metros, contextura delgada, color de ojos negros, color de cabello castaño, color de piel trigueña, peso aproximado 52 kilogramos, residenciada en Cúcuta centro, calle 4, teléfono 0426-6029399, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

Planteada la Acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Reservada, en contra de la adolescente KRISBEL CARINA CANTILLO HERNANDEZ, ampliamente identificado, en virtud de haberse iniciado la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público, en su acto conclusivo afirma que:
“El día 23 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 7:45 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, intervinieron una unidad de transporte colectivo adscrito a la línea COOPERATIVA TACHIRA MERIDA, control N° 07 conducido por el ciudadano PEDRO LUIS NARVAEZ GONZALEZ, el cual salía del terminal de pasajeros ubicado en la Concordia, con destino a la ciudad de Mérida, manifestándole al conductor del mismo y a sus pasajeros que iban a practicar una inspección a los equipajes, permitiéndole el conductor copia del listín del control de salida de los pasajeros el cual esta asignado con el N° A-2424752, procediendo a realizar la de los equipajes de acuerdo al numero de etiqueta del control de los mismos cuando llegaron al equipaje marcado con el N° 39 de color azul se lee Táchira Mérida y control 7 el cual pertenece a una adolescente y se notaba nerviosa, indicando que no tenía permiso para viajar y que viajaba sola, indicándole que nos permitiera la documentación personal y mostrado un carnet de la escuela Técnica Agropecuaria MISTAJA con el nombre de KRISBEL CARINA CANTILLO HERNANDEZ, se procedió a la inspección del equipaje el cual es un BOLSO DE COLOR AZUL Y GRIS CON EL LOGOTIPO DE UN AGUILA DONDE SE LEE NO LIMITS, DENTRO DEL MISMO SE ENCONTRABA UNA CAMISA DE COLOR GRIS TALLA M, MARCA LEVIS, UN PANTALÓN DE COLOR AZUL TALLA 32 MARCA TERRY , UNA PANTALONETA REVERSIBLE DE COLOR NEGRO Y BLANCO CON EL LOGOTIPO DE NIKE Y UNA SABANA DE COLOR AMARILLO DE RAYAS BERDES Y ROJAS EL CUAL TENÍA ENVUELTA SIETE PAQUETES EN MATERIAL SINTETICO DE LOS CUALES CINCO SON DE COLOR AZUL Y DOS DE COLOR ROJO QUE AL VERIFICARLAS TODAS ESTABAN ENVUELTAS POR DENTRO DE UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y CONTENIA UNA SUSTANCIA DE OLOR PENETARNTE DE PRESUNTA DROGA (MARIHUANA), la adolescente vestía para el momento pantalón de color azul, chaqueta de color negro y blusa de color rosado y zapatos de color negro. Al serle practicado la respectiva experticia a los envoltorios tipo PANELA, su contenido resulto ser MARIHUANA con un peso neto de SEIS KILOGRAMOS con QUINIENTOS MILIRAMOS. Al momento de la presentación de la detenida ante el respectivo Tribunal de Control especializado la misma declaro en presencia de defensor: “ LA DROGA QUE ME LA HICIERON LLEGAR NO SE QUIEN ES EL DUEÑO YO LA BUSQUE EN MERIDA LA IBA A TENER YO, YO DEBIA DEJARLA EN UN SITIO DE AHÍ LA IBA A BUSCAR OTRA PERSONA”, a presuntas del Ministerio Público contestó: ¿ Diga usted como se llama la persona a la que le recibió la droga? Contestó: Esa persona llego y no aporto nombre solo me dejo la droga no me dejo número de teléfono. ¿ Diga usted a quien le iba a dejar la droga? Contestó: No se yo la llevaba eso y llegaba a un hotel y de ahí la buscaban”.

Igualmente el Ministerio Público fundamentó su acusación Fiscal, y promovió los siguientes medios de prueba, indicando en forma oral su necesidad y pertinencia:
EXPERTICIAS:
1.- Experticia N° 9700-134-LCT-575-09, de fecha 23 de Octubre de 2009, suscrita por la experta ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a SIETE (07) ENVOLTORIOS, confeccionado a manera de “ PANELA”, CINCO (05) con papel de color blanco, material sintético de color negro y cinta adhesiva de color azul y dos (02) con papel de color blanco material sintético de color negro y cinta adhesiva de color rojo de medidas 31 centímetros, de longitud y 16 centímetros de ancho y 4,5 centímetros de espesor, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO EN FORMA COMPACTA. Con un peso bruto de SEIS (06) KILOMETROS CON OCHOSCIENTOS (800) MILIGARMOS, para un peso neto toral de SEIS KILOGRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS. Realizada la prueba de certeza se determinó que es MARIHUANA. Solicitó sea exhibida a la experta a los fines del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la pertinencia y la necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia de la droga encontrada en el procedimiento donde aprehendieron a la adolescente imputada.
2.- Experticia Botánica N° 9700-134-LCT-5476-09, de fecha 04 de Noviembre de 2009, suscrita por la experta ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a SIETE (07) ENVOLTORIOS, confeccionado a manera de PANELAS, confeccionado de la siguiente manera: CINCO (05) con papel de color blanco, material sintético de color Nero y cinta adhesiva de color azul y Dos (02) con papel de color blanco material sintético de color negro y cinta adhesiva de color Rojo de medidas 31 centímetros de longitud y 16 centímetros de ancho y 4.5 centímetros de espesor, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO EN FORMA COMPACTA. Con un peso bruto de SEIS (06) KILOGRAMOS CON OCHOSCIENTOS (800) MILIGRAMOS, para un peso neto total de SEIS KILOGRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS, Realizada la prueba de certeza se comprobó que la MUESTRA dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA, La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia de la Droga y su peso neto, así como sus características. Solicito sea citado la experto a los fines del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-5476-09, de fecha 04 de noviembre de 2009, suscrita por la experta ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a SIETE (07) ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de PANELAS, confeccionado de la siguiente manera: CINCO (05) con papel de color blanco, material sintético de color negro y cinta adhesiva de color azul, y Dos (02) con papel de color blanco material sintético de color Nero y cinta adhesiva de color rojo de medidas 31 centímetros de longitud 16 centímetros de ancho y 4.5 centímetros de espesor contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO EN FORMA COMPACTA. Con un peso bruto de SEIS (06) KILOGRAMOS CON OCHOSCIENTOS (800) MILIGRAMOS, para un peso neto total de SEIS KILOGRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS, realizada la prueba de certeza se comprobó que la muestra dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA, La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar el estado toxicológico de la imputada.
4.- Evaluación Psicológica ordenada a practicar por el Despacho Fiscal en fecha 12-11-2009, a las autoridades del centro de Formación Integral Wilpia Flores de Centeno, a la adolescente CRISBEL CARINA CANTILLO HERNANDEZ, suscrito por la licenciada en psicología ESTEFANIA URBINA, la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en acreditar el estado psicológico de la imputada.
5.- Experticia de Barrido N° 9700-134-LCT-5422, suscrito por el experto VARELA P. FRANK ALEXANDER, practicado a un bolso contentivo en su interior de prenda de vestir, la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia del bolso dentro del cual la imputada trasportaba la droga incautada.
DOCUMENTALES:
1.- Acta Policial de fecha 23 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios Cabo Primero Jesús Sanabria, Agente 3690 Samuel Tapias, adscritos a la policía del Estado Táchira. Solicito sea exhibido a los funcionarios aprehensores de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Experticia N° 9700-134-LCT-575-09, de fecha 23 de Octubre de 2009, suscrita por la experta ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a SIETE (07) envoltorios, confeccionados a manera de PANELA, solicito sea exhibida a la experta de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Experticia Botánica N° 9700-134-LCT-5476-09, de fecha 04 de noviembre de 2009, suscrita por la experta ELIANA TAHIRY VELAZCO MARIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a SIETE (07) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de PANELAS confeccionados de la siguiente manera: Cinco con papel de color blanco, material sintético de color negro y cinta adhesiva de color azul y dos con papel de color blanco material sintético de color negro y cinta adhesiva de color rojo de medidas de 31 centímetros de longitud y 16 centímetros de ancho y 4.5 centímetros de espesor contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSOY SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO EN FORMA COMPACTA, con un peso bruto de SEIS (06) KILOGRAMOS CON OCHOSCIENTOS (800) MILIGRAMOS, para un peso neto Total de SEIS (06) KILOGRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, realizada la prueba de certeza se comprobó que la muestra dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA. Solicitó sea exhibida a la experta de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-5401-09, de fecha 28 de Octubre de 2009, suscrita por la experta ELIANA TAHIRY VELAZCO MARIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a Dos envases elaborado en material sintético identificados con el nombre de KRISBEL CARINA CANTILLO HERNANDEZ, contentivo de raspado de dedos y orina, arrojando como conclusión: EN LA MUESTRA DE ORINA, no se encontraron ALCALOIDES, ALCOHOL, NI METABOLITOS DE LA MARIHUANA. EN LA MUESTRA DE RASPADO DE DEDOS, no se encontró resina de la marihuana, solicito sea exhibida a la experta de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 23 de octubre de 2009, realizada por ante la Juez Segunda de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde la imputada KRISBEL CARINA CANTILLO HERNANDEZ, en presencia de su abogado defensor FREDDY ALBERTO PARADA, declaró lo siguiente: “LA DROGA QUE ME LA HICIERON LLEGAR NO SE QUIEN ES EL DUEÑO YO LA BUSQUE EN MERIDA Y LA IBA A TENER YO, YO DEBIA DEJARLA EN UN SITIO DE AHÍ LA IBA A BUSCAROTRA PERSONA”. A Preguntas del Ministerio Público contesto ¿Diga usted como se llama la persona a la que le recibió la droga? Contestó: Esa persona llegó y no aporto nombre, solo me dejo la droga no me dejo número de teléfono. ¿Diga usted a quien le iba a dejar la droga? Contestó: No se yo la llevaba eso y llevaba a un hotel y de ahí la buscaban, la pertinencia y la necesidad del presente medio probatorio radica en la declaración hecha por la imputada de manera espontánea e impuesta del precepto constitucional en presencia del defensor y Juez de Control tal y como lo exige el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se exhibida y leída en el debate oral y reservado la experta de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de los funcionarios Cabo Primero 398 Jesús Sanabria Distinguido 2891 Antonio Ramírez y Agente placa 3690 Samuel Tapias, adscritos a la Policía del Estado Táchira, la utilidad, pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar de viva voz el testimonio de los funcionarios del procedimiento los cuales aprehendieron a los imputados e incautaron las evidencias encontradas en poder de los mismos.
2.- Testimonio del ciudadano PEDRO LUIS NARVAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.033.572 ( se omite la dirección de conformidad con la ley) la pertinencia y la necesidad del presente medio probatorio radica en que es testigo presencial del presente hecho investigado.
3.- Testimonio de la Licenciada en Psicóloga Estefania Urbina, adscrita a la Casa de Formación Integral Wilpia Flores de Centeno, la pertinencia y la necesidad del presente medio probatorio radica en que es la psicóloga que le practicó la evaluación a la imputada, solicitó le sea exhibida el informe por ella suscrita de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente solicitó que en caso de llegarse a demostrar la culpabilidad del adolescente, se le imponga como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo, solicitó que la acusación fuese admitida en su totalidad, al igual que los medios probatorios ofrecidos.
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado FREDDY ALBERTO PARADA, quien manifestó: Solicitó respetuosamente al Tribunal se sirva informar a mi defendido sobre los derechos y garantías que tiene y sobre las formulas anticipadas al proceso, es todo.
El Tribunal, atendiendo a que la defensa no presentó ningún tipo de objeción sobre la acusación, procedió a admitirla totalmente, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; e igualmente se admitieron las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
La acusada KRISBEL CARINA CANTILLO HERNANDEZ, luego de haber comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, los impuso de las formulas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y le explicó en forma clara y sencilla el significado de dicho procedimiento y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondiendo que si desea hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria, la adolescente KRISBEL CARINA CANTILLO HERNANDEZ, expuso: “YO ASUMO LOS HECHOS Y PIDO LA SANCION, es todo”.
A continuación al Defensor Público Abogado FREDDY ALBERTO PARADA, expuso: La cobardía de los narcotraficantes no tiene límites de verdad que da grima, dolor cualquier ser humano se achicopala como estos ver senarios y villanos utilizan a jóvenes barones o hembras o a personas de mucha edad para llenar su botija tal como lo dijo el Ministerio Público esta adolescente cometió este error tenia catorce años de edad primera vez que se ve involucrada en casos como estos y en materia penal, la defensa solicita al Tribunal considere la disminución de la sanción a la mitad a los fines de que esta joven siga cumpliendo la sanción en el centro de casa de Formación Integral Wilpia Flores de Centeno y que continúe ella con sus estudios y actividades laborales, ahí pido que de poder disminuir la sanción de un tercio a la mitad, usted ciudadana Juez determine la disminución a la mitad, es todo.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la Audiencia Oral y Reservada, realizada el día Miércoles Diecisiete (17) de Febrero del año 2.010, fecha ésta fijada para el Debate, la Acusada KRISBEL CARINA CANTILLO HERNANDEZ, admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su Defensor, solicitando la imposición inmediata la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vista la Admisión de los hechos realizada por la adolescente acusada, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tienen la misma de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometieron el delito de TRANSPORTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del adolescente acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
Esta Juzgadora, procede a aplicar el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción, y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal de la acusada KRISBEL CARINA CANTILLO HERNANDEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del Juicio Oral y Reservado como sanción definitiva, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: El Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.
Así mismo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De de la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y destacando así mismo, que la adolescente acusada KRISBEL CARINA CANTILLO HERNANDEZ, se acogió al principio de la Admisión de los hechos y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez, al establecer entre otras cosas que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de un delito que merece privación de libertad; es por lo que tomando en consideración que la adolescente admitió el hecho, que se trata de un delito grave, que afecta a un número indeterminado de persona y en general a la salud pública; considera quien decide, que la rebaja a la sanción solicitada por la vindicta Pública en un tercio, resultando como sanción aplicable la de TRES (03) AÑOS; en consecuencia se impone como sanción definitiva a la adolescente KRISBEL CARINA CANTILLO HERNANDEZ, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con el artículo 622 ejusdem y así formalmente se decide.
Se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación de Libertad, dirigida a la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, y así se decide.
Se Exime del pago de costas procesales, a la adolescente acusada KRISBEL CARINA CANTILLO HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y así se decide.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como los medios probatorios señalados por la misma, por considerar que los mismos, son lícitos y pertinentes con el hecho planteado.
SEGUNDO: Declara Responsable Penalmente a la adolescente acusada KRISBEL CARINA CANTILLO HERNANDEZ, ampliamente identificada, por la comisión del delito de TRANSPORTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
TERCERO: Impone como sanción definitiva a la adolescente KRISBEL CARINA CANTILLO HERNANDEZ, venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacida en fecha 24/10/1994, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.880.580, con octavo grado de instrucción, ocupación estudiante, quien presenta los siguientes rasgos característicos: estatura aproximada 1.55 metros, contextura delgada, color de ojos negros, color de cabello castaño, color de piel trigueña, peso aproximado 52 kilogramos, residenciada en Cúcuta centro, calle 4, teléfono 0426-6029399, por la comisión del delito de TRANSPORTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 de la ley especial, la cual cumplirá en el Centro de Reclusión que determine el Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cuyas condiciones serán impuestas por el Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia.
CUARTO: SE ORDENA librar la correspondiente boleta de Privación de la Libertad de la adolescente KRISBEL CARINA CANTILLO HERNANDEZ, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.
QUINTO: SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS A LA ADOLESCENTE KRISBEL CARINA CANTILLO HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Se Ordena la remisión de la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día miércoles (17) de Febrero del año dos mil Diez (2010), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil Diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-



ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZA TITULAR DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA DE SALA


CAUSA PENAL Nº JM-976-2009.
NYGM/glaq. -