REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, jueves veinticinco (25) de Febrero del año 2010
199º y 151º
Causa Penal Nº: JM-981/2009
Jueza: Abg. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA
Fiscal Decimonovena: Abg. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ.
Defensora: Abg. GLENDA CHACON ESCALANTE
Delito: ROBO AGRAVADO.
Víctima: ASDRUBAL MENDEZ BARAJAS, GLENCY GELVES CHACON, JHON CASIQUE QUINTANA Y GUSTAVO GARCIA GUERRERO
Secretaria de Sala: Abg. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLECENTE ACUSADO
Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JM-981/2009, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A M B, GGC, JQYGGG. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
Planteada la Acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Reservada, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, ampliamente identificado, en virtud de haberse iniciado la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público, en su acto conclusivo afirma que:
“…el día 07 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las siete de la noche se encontraban los ciudadanos A J Y G G, junto con otras personas, dentro del restaurante BROSTER, ubicado en la avenida 19 de Abril diagonal al Circulo Militar de San Cristóbal al sitio entraron BLA(ADULTO) y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA , quienes portando arma de fuego manifestaron que se trataba de un robo y cerraron las ventanas y las puertas del establecimiento, procediendo a despojar a los presentes en el lugar de sus pertenencias personales tales como teléfonos celulares, MP3, IPOD y dinero en efectivo, en el momento en que intentaban huir del establecimiento fueron interceptados por una comisión de la Policía del Estado Táchira, quienes patrullaban por el lugar y les pareció extraño que a esa hora estuviese cerrado el restaurante, motivo por el cual se acercaron al sitio, manifestando los imputados que se rendían pero que no los mataran, encontrando en poder del adulto B N, una tarjeta de debito del Baco Sofitasa Maestro Suiche, cabe destacar que este ciudadano fue quien lanzo el arma al suelo la cual corresponde a las siguientes características: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 380, MARCA LORCIN COLOR PLATEADA, CACHA PLASTICAS DE COLOR NEGRO, SERIALES DEVASTADOS CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTETIVO DE CUATRO (04) BALAS SIN PERCUTIR MARCA CAVIM 380 y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, quien para el momento vestía una chemise a franjas horizontales de color blanca verde y negra y beige dicho adolescente sostenía en su mano derecha una bolsa sintética de color azul, hallando en su parte interna: 1.- TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES. 02.- Un celular marca Motorolla color gris, Modelo ZN5 con su respectiva pila este presenta fractura en su pantalla.- 3.- Un celular marca Motorolla color gris Modelo V3 serial J0024YM6RJ-SJUG3132AA, con su respectiva pila. 04.- Un celular Marca Sony Ericson color morado, modelo W380, serial CB5112EPLQ, con su respectiva pila. 05.- Un celular Marca Samsung color Nero con el signo de ADIDAS, parte frontal.”
El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha 09 de Noviembre del año 2009, calificó la flagrancia, ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado y decretó la Prisión Preventiva de la Libertad, prevista en artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA.
Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público presentó su acusación en la Audiencia Oral y Reservada celebrada en fecha 25 de Febrero del año 2010, tipificó los hechos para el adolescente MAIKOL ESNEIDER WUALDRON ALARCON, como ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.M.B., GGC, J.C.Q. Y G.G.G.; y fundamentó la misma en los siguientes medios de prueba, indicando en forma oral su necesidad y pertinencia:
EXPERTICIAS:
1.-Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-5736, de fecha 26 de Noviembre de 2009, suscrita por el agente FRANK Alexander Varela P, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en acreditar la existencia de los objetos encontrados en poder del imputado al momento de su detención y los cuales son propiedad de las víctimas.
2.- Experticia Pericial Documento lógico N° 9700-134-5728, de fecha 13 de noviembre de 2009, suscrita por el Detective Serrano José, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a veintinueve (29) ejemplares con apariencias de billetes del Banco Central de Venezuela de las siguientes denominaciones: 1.1 Dos (02) billetes de cincuenta bolívares fuertes. 1.2 Nueve (099 billetes de veinte bolívares fuertes. 1.3 Cuatro (04) billetes de Diez bolívares Fuertes. 1.4 Seis (069 billetes de cinco bolívares fuertes. 1.5 Ocho (08) billetes de dos bolívares. Arrojando como conclusión que los mismos son AUTENTICOS y de curso legal en el país y suman la totalidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES. La pertinencia y necesidad del presente medido probatorio radica en acreditar la existencia de los billetes encontrados en poder del imputado al momento de su detención y los cuales son propiedad de las víctimas.
3.- Avalúo Real N° 9700-061-819, de fecha 07-12-2009, suscrita por el detective REINALDO BELTRAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a: 01 Un teléfono celular marca Motorolla, color gris, modelo VEZCO, serial N° 8072A750, desprovisto de su respectivo chips, valorado en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIAVRES FUERTES (Bs. 600.00). 02.- Un (01) teléfono celular marca Motorolla color gris, modelo V3, serial N° J0024YM6RJ-SJUG3132A, desprovisto de su respectivo chips, asimismo presenta su bacteria modelo BR50, serial N° 5696C, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación valorado en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIAVRES FUERTES. 03.- Un teléfono celular marca Sony Ericsson color morado modelo W380, serial N° CB5112EPL, desprovisto de su respectivo chips, así mismo presenta su batería modelo BST-39 el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación valorado en la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES FUERTES. 04.- Un teléfono celular marca L, color gris, modelo MD6100, desprovisto de su respectivo chips el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación, valorado en al cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES, medio de prueba a los fines de acreditar la existencia y el valor de los objetos robados a la víctima por parte de los imputados y encontrados en poder del adolescente MAIKOL WUALDRON.
4.-Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de caracteres borrado en metal N° 9700-LCT-5735, de fecha 21 de Diciembre de 2009, suscrita por el inspector Contreras Julio Cesar adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas practicado a: Un arma de fuego una cargador y cuatro balas, cuyas características son: A.- Un (019 arma de fuego para uso individual, portátil corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de PISTOLA, de la marca LORCIN, del calibre 380 auto (9 milímetros) modelo L 380, fabricado USA, B.- Un cargador en metal con una capacidad de almacenamiento para balas del calibre 380 auto (9mm). C.- Cuatro balas para arma de fuego del calibre 380 auto (9mm) de fuego central de estatura blindada de la marca CAVIM, arrojando la peritación que el arma de fuego descrita se encuentra en buen estado y presenta en la parte izquierda de la caja de loas mecanismos huellas de limadura orientadas en diferentes sentidos las mismas con el fin de borrar lo que en una época se encontraba estampada en dicha zona, el presente medio probatorio es acreditar la existencia del instrumento utilizado por los imputados para someter a la víctima, y encontrada en poder de los mismos al momento de su aprehensión.
DOCUMENTALES:
1.- Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 08 de noviembre del año 2009, celebrada por ante la Juez Segunda de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde consta que el adolescente imputad MAIKOL ESNEIDER WALDRON ALARCON, en presencia de su abogado defensor manifestó acogerse al precepto constitucional y no declaro, medio de prueba por tratarse del acta de presentación del adolescente ante el Tribunal de control.
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio del ciudadano A.J.B., venezolano, la pertinencia y necesidad de la presente declaración radica que es la víctima y testigo presencial de los hechos.
2.- Testimonio de la ciudadana G.G.C., venezolana, la pertinencia y necesidad de la presente declaración radica en que es la víctima y testigo presencial de los hechos.
3.- Testimonio del ciudadano J.C.Q., venezolano, la pertinencia y necesidad de la presente declaración radica en que es la víctima y testigo presencial de los hechos.
4.- Testimonio del ciudadano G.G.G., venezolano, la pertinencia y necesidad de la presente declaración radica en que es la víctima y testigo presencial de los hechos.
5.- Testimonio de los efectivos adscritos a la Policía del Estado Táchira cabo primero 899 Colmenares Molina William y cabo segundo placa 344 Jesús Alberto Peñaloza Sandoval, quienes fueron los funcionarios actuantes e el procedimiento donde aprehendieron al adolescente imputado.
Finalmente solicitó una vez demostrada la culpabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, se le imponga la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público cambio en forma oral la sanción solicitada en su escrito de acusación, así mismo, solicitó que la acusación fuese admitida en su totalidad, al igual que los medios probatorios ofrecidos.
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE, quien manifestó: “Buenos días la defensa oída la acusación que presenta el Ministerio Público y estando en la oportunidad legal solicita se le informe a mi defendido sobre las alternativa de la prosecución del Proceso y a todo evento esta defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba, es todo”.
El Tribunal, atendiendo a que la defensa no presentó ningún tipo de objeción sobre la acusación, procedió a admitirla totalmente, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; e igualmente se admitieron las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
La ciudadana Jueza, una vez constatado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; procediendo a explicarle de manera clara y sencilla las formulas de solución anticipada y el procedimiento especial por admisión de los hechos, preguntarle si deseaba declarar, a lo cual manifestó que si deseaba hacerlo; a tal efecto, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, quien libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria, expuso: “Asumo los hechos, admito la responsabilidad, pido la sanción es todo”.
La Defensa abogada GLENDA CHACON ESCALANTE quien expone: La defensa oída la manifestación que hace mi defendido la en forma libre y voluntaria de admitir los hechos solicito se tome en cuenta las pautas establecidas e el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le imponga de manera inmediata la sanción, es todo”.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
En la Audiencia Oral y Reservada, realizada el día veinticinco (25) de Febrero del año 2.010, fecha ésta fijada para el Debate, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su Defensora, solicitando la imposición inmediata la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vista la Admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tienen el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.M.B., G.G.C., J.C.Q.Y G.G.G., lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del adolescente acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
Esta Juzgadora, procede a aplicar el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción, y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.M.B., G.G.C., J.C.Q. Y G.G.G., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del Juicio Oral y Reservado como sanción definitiva, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público cambio en forma oral la sanción solicitada en su escrito de acusación.
Por otro lado, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.
Así mismo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De de la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y destacando así mismo, que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, se acogió al principio de la Admisión de los hechos y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez, al establecer entre otras cosas que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de un delito que merece privación de libertad; es por lo que tomando en consideración que el adolescente admitió el hecho y por tratarse de un delito grave, el cual fue cometido a través del uso de violencia física contra las personas y haciendo uso de un arma de fuego, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 ejusdem, se rebaja la sanción solicitada por la vindicta Pública en un tercio, resultando como sanción aplicable la de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES; atendiendo al fin educativo que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, los principios y las pautas anteriormente señaladas; en consecuencia impone como sanción definitiva al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así formalmente se decide.
Se ordena librar las correspondientes Boletas de Privación de Libertad, dirigida a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, y así se decide.
Se Exime del pago de costas procesales, al adolescente acusado MAIKOL ESNEIDER WUALDRON ALARCON, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y así se decide.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como los medios probatorios señalados por la misma, por considerar que los mismos, son lícitos y pertinentes con el hecho planteado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente acusado MAIKOL ESNEIDER WUALDRON ALARCON, ampliamente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ASDRUBAL MENDEZ BARAJAS, GLENCY GELVES CHACON, JHON CASIQUE QUINTANA Y GUSTAVO GARÍA GUERRERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
TERCERO: IMPONE como sanción definitiva al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 27-12-1993, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.745.450, hijo de María Alarcón, cuarto grado de instrucción, ocupación estudiante, quien presenta los siguientes rasos característicos estatura aproximada 1.63 metros, contextura delgada, color de ojos verdes, color de cabello castaño, color de piel blanco, peso aproximado 59 kilos, residenciado e Puente Real, Pasaje Cumana, casa N° 12-69 frente al Liceo Antonio Rómulo Acosta de San Cristóbal Estado Táchira; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos AMA GGC, JC Y G GG, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, debiendo permanecer recluido en la Casa de Formación Integral San Cristóbal y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia. Igualmente se establece que las Reglas de Conducta, serán impuestas por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
CUARTO: SE ORDENA el cese de las medidas impuestas por el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
QUINTO: SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.
SEXTO: EXIME DEL PAGO DE COSTAS AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEPTIMO: Se Ordena la remisión de la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día veinticinco (25) de Febrero del año dos mil Diez (2010), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil Diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZA EN FUNCION DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA DE SALA
CAUSA PENAL Nº JM-970-2009.
NYGM/glaq. -
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