REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, Martes Nueve (09) de Febrero del año 2010
199º y 150º
Causa Penal Nº: JM-970-09
Jueza: Abg. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
Acusado: OSMER LEANDRO MONCADA ROA.
Fiscal Decimoséptima: Abg. ISOL ABIMILEC DELGADO.
Defensora: Abg. GLENDA CHACON ESCALANTE
Delito: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE
ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES.
Víctima: ESTADO Y EL ORDEN PUBLICO
Secretaria de Sala: Abg. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLECENTE ACUSADO
Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JM-970-2009, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra el adolescente OSMER LEANDRO MONCADA ROA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 06/06/1993, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.219.601, hijo de Olga Marina Moncada Roa, con sexto grado, ocupación estudiante , estatura aproximada 1.63 metros, contextura delgada, color de ojos negros, color de cabello negro, color de piel Moreno, residenciado en San Josecito sector la Floresta 1 casa sin número del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en los artículos 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
Planteada la Acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Reservada, en contra del adolescente OSMER LEANDRO MONCADA ROA, ampliamente identificado, en virtud de haberse iniciado la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público, en su acto conclusivo afirma que:
“El día 28 de septiembre de 2009, aproximadamente a las 11:00de la mañana, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, comando de la Pedrera, se encontraba de servicio en el punto de control fijo de la pedrera Municipio Libertador del Estado Táchira, específicamente por la vía que conduce de la ciudad de San Cristóbal, arribo un vehículo de transporte de la Línea Cooperativa Pedraza, al cual le indicaron que debía estacionarse al lado derecho del punto de control, al ingresar a la Unidad para verificar la documentación personal y equipaje de los pasajeros, los funcionarios se percataron que el adolescente imputado se encontraba en compañía de otro sujeto, quienes al notar la presencia de la comisión se tornaron nerviosos, razón por la cual proceden a realizar una inspección personal, pidiendo la colaboración a dos ciudadanos quienes fungieron como testigos del procedimiento, una vez que intervienen al sujeto que acompañaba al adolescente imputado se le encontró un tikes de equipaje signado con el número 40, al adolescente imputado se le encontró en su poder una bolsa plástica transparente, contentiva de restos vegetales que por su características físicas se presume que es droga de la denominada MARIHUANA, luego procedieron a revisar el equipaje signado en el numero 40, llevándola al área de requisa se encontró e el interior de la maleta dos envoltorios de forma rectangular, envuelto en material plástico de color negro, forrado de cinta adhesiva de color rojo, abrieron unos de los envoltorios con la punta de la navaja, verificándose que efectivamente se trataba de de restos vegetales de olor penetrante, al continuar la revisión se encontró una pistola marca BERETA, calibre 9 milímetros, con serial limado de color negro de fabricación Americana, de fabricación Norte America, la cual tiene el serial limado, con un cargador con catorce cartuchos sin percutir del mismo calibre 9 milímetros, también se observo un bolso de mano de color negro la marca Toto, el cual al abrir se observo varios proyectiles calibre nueve milímetros al contabilizarlos dio un total de 35 proyectiles sin percutir para un total general de 49 cartuchos, posteriormente en presencia de los testigos, conductor del vehículo, el presunto imputado se procedió a pesar los envoltorios en una balanza tipo reloj con las siguientes características marca Jacobs, detecto Brooklyn ny. Usa, arrojando un peso total de dos kilogramos, las evidencias fueron remitidas al Laboratorio regional N° 01 de la Guardia Nacional a los fines de que le fueran practicadas las experticia de ley dando como resultado la experticia de orientación y pesaje y certeza el siguiente: “La misma se practico siendo positivo para MARIHUANA con un pesaje bruto de 2 kilogramos y un peso neto 1.876.2 gramos la cual quedo depositada en la sala de evidencia a la orden de la Fiscalía que conoce el caso”.
El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha 29 de Septiembre del año 2009, calificó la flagrancia, ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, y decretó la Prisión Preventiva de la Libertad, prevista en los literales “a” y “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el adolescente imputado OSMER LEANDRO MONCADA ROA.
Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público presentó su acusación en la Audiencia Oral y Reservada celebrada en fecha 05 de Febrero del año 2010, tipificó los hechos para el adolescente OSMER LEANDRO MONCADA ROA, como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en los artículos 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el artículo 277 del Código Penal e concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y fundamentó la misma en los siguientes medios de prueba, indicando en forma oral su necesidad y pertinencia:
EXPERTICIAS:
1.- Prueba de Orientación Certeza y Pesaje N° CO-LC-LR-DIR-3004, de fecha 13 de octubre de 2009, suscrita por el experto en Departamento de Química María Lourdes Herrera Sánchez, adscrito al Laboratorio Regional N° 01 “ Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana la cual corre inserta en el contenido de las actas procesales, solicitó que se sirva reconocer el contenido y firma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogado que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos. Esta prueba es útil, necesario porque la funcionaria que realizó la referida prueba pueda exponer que procedimiento siguió a fin de practicar y obtener resultados y pertinente por cuanto los datos suministrados por la misma guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación.
2.-) Experticia de Botánica N° CO-LC-LR-1-DIR-DB-2009-3264, de fecha 15 de octubre de 2009, practicada por el funcionario suscrita por el experto en Departamento de Química Cabo Primero de la Guardia Nacional LUNA LUIS ENRIQUE, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, al adolescente la cual corre inserta a las actas procesales de la presente acusación. Solicitó que se sirva usted citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogado que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos. Esta prueba es útil, necesaria para que la funcionaria que realizó la referida prueba pueda exponer que procedimiento siguió a fin de practicarla y obtener resultados y pertinente por cuanto los datos suministrados por la misma guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación.
3.-) Experticia Graf Grafo Técnica N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2008-3078, de fecha 30 de septiembre de 2009, suscrita por el experto Grafo técnico adscrito al Laboratorio Regional N° 01 “ Batalla de Carabobo”, adscrito al Laboratorio Regional N° 01 “ Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual corre inserta en el contenido de las actas procesales. Solicitó que se sirva usted, citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogado que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos. Esta prueba es útil, necesario para que la funcionaria que realizó la referida prueba pueda exponer que procedimiento siguió a fin de practicarla y obtener resultados y pertinente por cuanto los datos suministrados por la misma guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación.
TESTIMONIALES:
1.- Funcionarios Sub. Teniente Coronado Borjas José Miguel, Sargento Mayor de Segunda Florez Sarmiento, Sargento Primero, Sargento Primero Hernández Solano Jonathan, Sargento 2da Lovera Piña Eliecer, adscritos al Primer Pelotón de la segunda compañía del Destacamento N° 12 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, con sede en San Cristóbal Municipio San Cristóbal Estado Táchira, a quienes respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar si citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en el levantamiento del procedimiento donde resultaron detenidos los adolescentes imputados. Es necesaria la presente prueba para que los mismos expongan como realizan el hallazgo del as sustancias incautadas y remitidas al laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional, por cuanto lo expuesto por los efectivos policiales guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación.
2.- Ciudadano Rodríguez Ríos Efraín, a quien respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de la oficinista que trabaja en la empresa de envíos y fue testigo del procedimiento donde resulto detenido el adolescente imputados. Es necesaria la presente prueba para que exponga el conocimiento que tiene de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se produjeron los hechos narrados en el presente escrito de acusación. 3.- Ciudadano Guerrero García Hernán Alcides Rafael, a quien respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación por cuanto se trata de la oficinista que trabaja en la empresa de envíos y fue testigo del procedimiento efectuad por los funcionarios que actuaron en el levantamiento del procedimiento donde resultó detenido el adolescente imputado, es necesaria la presente prueba para que exponga el conocimiento que tiene de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se produjeron los hechos narrados en el presente escrito de acusación.
Finalmente solicitó que en caso de llegarse a demostrar la culpabilidad del adolescente, se le imponga como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo, solicitó que la acusación fuese admitida en su totalidad, al igual que los medios probatorios ofrecidos.
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE, quien manifestó: Solicitó con todo respeto al tribunal y siendo la oportunidad legal solicito se le informe a mi defendido de los medios alternativos del proceso y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la prueba, es todo.
El Tribunal, atendiendo a que la defensa no presentó ningún tipo de objeción sobre la acusación, procedió a admitirla totalmente, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; e igualmente se admitieron las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
El acusado OSMER LEANDRO MONCADA ROA, luego de haber comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, los impuso de las formulas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y le explicó en forma clara y sencilla el significado de dicho procedimiento y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondiendo que si desea hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria, el adolescente OSMER LEANDRO MONCADA ROA, expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS, es todo.”
A continuación la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE, Oída la manifestación que hace mi defendido la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita la imposición inmediata de la sanción y se tomen encuentra las pautas establecidas en los artículos 622 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
En la Audiencia Oral y Reservada, realizada el día Viernes Cinco (05) de Febrero del año 2.010, fecha ésta fijada para el Debate, el Acusado OSMER LEANDRO MONCADA ROA, admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su Defensora, solicitando la imposición inmediata la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vista la Admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tienen el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometieron los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en los artículos 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el artículo 277 del Código Penal e concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del adolescente acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
Esta Juzgadora, procede a aplicar el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción, y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado OSMER LEANDRO MONCADA ROA, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en los artículos 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el artículo 277 del Código Penal e concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del Juicio Oral y Reservado como sanción definitiva, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.
Así mismo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De de la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y destacando así mismo, que el adolescente acusado OSMER LEANDRO MONCADA ROA, se acogió al principio de la Admisión de los hechos y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez, al establecer entre otras cosas que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de un delito que merece privación de libertad; es por lo que tomando en consideración que el adolescente admitió el hecho y por tratarse de un delito grave, el cual afecta a la colectividad en general y a la salud pública, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 ejusdem, se rebaja la sanción solicitada por la vindicta Pública en un tercio, resultando como sanción aplicable la de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES; sin embargo, atendiendo al fin educativo que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, los principios y las pautas anteriormente señaladas; es por lo que impone como sanción definitiva al adolescente OSMER LEANDRO MONCADA ROA, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así formalmente se decide.
Se ordena librar las correspondientes Boletas de Privación de Libertad, dirigida al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, y así se decide.
Se Exime del pago de costas procesales, al adolescente acusado OSMER LEANDRO MONCADA ROA, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y así se decide.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Décimo séptima del Ministerio Público; sí como los medios de prueba, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes con los hechos planteados.
SEGUNDO: Declara Responsable Penalmente al adolescente acusado OSMER LEANDRO MONCADA ROA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 06/06/1993, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.219.601 hijo de Olga Marina Moncada Roa, con sexto grado, ocupación estudiante , estatura aproximada 1.63 metros, contextura delgada, color de ojos negros, color de cabello negro, color de piel Moreno, residenciado en San Josecito sector la Floresta 1 casa sin número del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en los artículos 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el artículo 277 del Código Penal e concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
TERCERO: IMPONE como sanción definitiva al adolescente OSMER LEANDRO MONCADA ROA, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, debiendo permanecer recluido en la Casa de Formación Integral San Cristóbal y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyas condiciones serán impuestas por el Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia.
CUARTO: SE ORDENA librar las correspondiente boleta de privación de la libertad.
QUINTO: EXIME DEL PAGO DE COSTAS AL ADOLESCENTE OSMER LEANDRO MONCADA ROA, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Se Ordena la remisión de la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día Viernes (05) de Febrero del año dos mil Diez (2010), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, al Noveno (09) días del mes de Febrero del año dos mil Diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZA TITULAR EN FUNCION DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA DE SALA
CAUSA PENAL Nº JM-970-2009.
NYGM/glaq. -
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