REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, viernes veintiséis (26) de Febrero de 2.010

199º y 151º

Causa Penal N° E-1.771/2.008


AUTO QUE RESUELVE CESACIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA POR INCUMPLIMIENTO AL JOVEN ADULTO:
IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA


En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:

Primero: Decreta la Cesación de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.A.R.Z.; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Orden Público; HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 453 ordinal 4º y 83 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.CH y, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano; de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el literal “h” del artículo 647 Ejusdem.

Segundo: Líbrese boleta de libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA para que se haga efectiva el día domingo veintiocho (28) de Febrero de 2.010, fecha en la cual cesa la medida privativa de libertad que le fue impuesta por el lapso de seis (06) meses.

Tercero: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:

Primero: Decreta la Cesación de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.A.R.Z.; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Orden Público; HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 453 ordinal 4º y 83 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.CH y, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano; de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el literal “h” del artículo 647 Ejusdem.

Segundo: Líbrese boleta de libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA para que se haga efectiva el día domingo veintiocho (28) de Febrero de 2.010, fecha en la cual cesa la medida privativa de libertad que le fue impuesta por el lapso de seis (06) meses.

Tercero: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Cuarto: Remítase la causa al archivo judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ TITULAR EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN




ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO (S) DE EJECUCIÓN




Cúmplase lo ordenado.-



Causa Penal Nº E-1771/2.008
DEDR.-