REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 11 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001298
ASUNTO : SP11-P-2007-001298

RESOLUCION
LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ERLENA PARADA
SECRETARIA: ABG. MIGUEL ILIJA
IMPUTADO: EARLE VAN RICHARDSON REMOLINA
DEFENSORA: ABG. WILMA CASTRO

Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12-11-2007, en contra del imputado EARLE VAN RICHARDSON REMOLINA, de nacionalidad Venezolana , mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de Octubre de 1.970, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.994.702, soltero, hijo de Nelson Moreno (V) y de Lucila Remolina (V), de profesión u oficio Marroquinero, residenciado en urbanización Garrochal, vereda 12 Bis, casa numero 7-55, numero de teléfono 0276-7715404, San Antonio del Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Yaneth Richardson,, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:

RELACION FACTICA
En fecha 12-11-2007, se llevó acabo la audiencia preliminar, la cual concluyó con el Dispositivo en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado WALTER CARLOS TORRES LUNA, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural del Carmen, Departamento Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 15 de agosto de 1.967, de treinta y nueve (39) años de edad, hijo de Luis Carlos Torres (v) y de Mary Luna (v); titular de la cédula de ciudadanía Nº 77.025.156, de estado civil soltero, de oficio Comerciante, sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa al acusado WALTER CARLOS TORRES LUNA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE DOS (02) AÑOS para el acusado WALTER CARLOS TORRES LUNA, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de la audiencia preliminar, esto es, a partir del día 22de noviembre de 2007; debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentarse una (1) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cometer otros delitos.
QUINTO: FIJA como fecha para la Audiencia de Verificación de cumplimiento de condiciones el día el JUEVES 12 DE NOVIEMBRE DE 2009, a las 9:00 de la mañana.
Presente el acusado se comprometió a dar cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas y fue advertido por la juez que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si llegare a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, En la audiencia de hoy miércoles 10 de febrero de 2010, siendo las 08:30 horas de la mañana; día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ciudadano: WALTER CARLOS TORRES LUNA, de nacionalidad colombiana, natural de Cármen, Departamento de Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 15 de agosto de 1.967, de 39 años de edad, hijo de Luis Carlos Torres (v) y de Mary Luna (v); titular de la cédula de ciudadanía Nº 77.025.156, soltero, de profesión u oficio Comerciante, sin residencia fija en el país, domiciliado en la carrera 2, Nº 18-Nº24, Barrio La Esperanza, Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; el Secretario; Abg. Miguel Ilija Ojeda; el Fiscal vigésimo quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores; el imputado de autos, quien en este acto revoca su defensor privado solicita le sea nombrado defensor público, seguidamente el Tribunal le nombra a la defensor público abogada Mayuli Sulbaran, quien estando presente acepta el cargo. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Me presente a la oficina de alguacilazgo, las veces que me ordenó el Tribunal, es todo”. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor público del imputado Abg. Mayuli Sulbaran defensor público del imputado quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual se puede verificar el libro de control y conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal decretar la extinción de la acción penal y dictar el sobreseimiento de esta Causa, es todo”. En este estado el Juez sede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico quien expuso “Pido al Tribunal verifique si ciertamente el acusado ha cumplido con las presentaciones impuestas y de haberlo hecho, no tengo objeción alguna de que se concluya el presente proceso conforme a la Ley, es todo”. El Tribunal, por órgano de Secretaría procede a verificar la presentaciones realizadas por el procesado constatándose de que ciertamente, el imputado dio cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas presentándose por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, lo cual se evidencia a través del sistema “Juris 2000”.
DEL DERECHO
En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas y habiéndose verificado en la Oficina de Alguacilazgo y a través de las Constancias consignadas a los autos, este Tribunal concluye que el ciudadano acusado EARLE VAN RICHARDSON REMOLINA,,cumplió con las condiciones impuestas en fecha 12-11-2007, todo como consecuencia de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Astrid Carolina Peñaloza Correa,, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano acusado EARLE VAN RICHARDSON REMOLINA,, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCUNO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano EARLE VAN RICHARDSON REMOLINA, de nacionalidad Venezolana , mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de Octubre de 1.970, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.994.702, soltero, hijo de Nelson Moreno (V) y de Lucila Remolina (V), de profesión u oficio Marroquinero, residenciado en urbanización Garrochal, vereda 12 Bis, casa numero 7-55, numero de teléfono 0276-7715404, San Antonio del Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Yaneth Richardson,, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIA