REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 11 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000038
ASUNTO : SP11-P-2010-000038


Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por la defensor Abg. Nancy Lacruz Gutierrez, en su carácter de defensor de los imputados FRANCISCO ESTEBAN URIBE CALVO y WILSON JOSE GONZALEZ VELASCO, según comprobante de Recepción de Documento de fecha 10-01-2010, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 09-02-2010, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 07 de enero del 2010, según acta de investigación Penal, suscrita por el funcionario José Ochoa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rubio, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Siendo las 06:42 de la tarde encontrándose en labores de servicio se recibió llamada telefónica por parte del Comisario José Alfredo Cáceres jefe de esta Sub delegación informando que al momento que se desplazaba cerca de su residencia en vehiculo particular por el sector El Portico vía Vega de la Pipa de este Municipio estaba siendo perseguido por una pareja de motorizados quienes trataron de interceptarlo y les gritaba que se detuvieran a fin de despojarlos de sus pertenecías y la de sus acompañantes , por la cual solicita la inmediata presencia de funcionarios de este despacho. Según acta de entrevista del ciudadano José Alfredo Cáceres Mariño deja constancia de lo siguiente: Encontrándose en compañía del ciudadano Francisco Javier Pulgar, Luis Antonio Ruda, Mónica Fernández de Ruda, los menores J.P.R Y L.R y el ciudadano Wilmer Velasco, la adolescente F.G, el adolescente Y.J.V, en un vehiculo cales camioneta , Marca Ford, color azul, placas AFC-66W era conducido por el ciudadano Bernardo Fernández, quien es efectivo de la Policía del Municipio Francisco Javier, realizando un recorrido por la vía Vega de la Pipa a fin de que los ocupantes de la camioneta conocieran la Zona, cuando de forma repentina al pasar por el sector El Pórtico el conductor del vehiculo alerta que están siendo perseguido por una pareja de motorizados, quienes de forma violenta dieron alcance al vehiculo y gritaban que se detuvieran, tocando sirena con el fin de intimidar, por lo que tomando en cuenta que en el vehiculo iban 9 personas y se corría el riesgo de ser lesionados aunado a lo despoblado de la zona, se vieron en la necesidad de incrementar la marcha tratando de evadir la persecución y solicitar a poyo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pero los sujetos continuaban con su actitud y era imposible evadirlos, continuando los motorizados gritando que la camioneta se detuviera, siguiéndolos aproximadamente 6 kilómetros hasta la entrada sector de la Vega de la Pipa donde ya no fue posible la marcha por cuanto se le dio alcance a un vehiculo de servicio Publico y sobrepasarlo deteniendo la camioneta a los cual los motorizados se aproximaron mas al vehiculo haciendo disparos por lo cual ante el eminente estado de agresión del que se vieron, descendieron rápidamente del vehiculo dando la voz de alto y los sujetos efectuaron tres disparos a aire para contrarrestar la acción delictiva de l a cual estaba siendo victimas pero al percatarse de la acción defensiva optaron por darse a la fuga en sentido vega de la Pipa, se espero un tiempo prudencial para mantener la integridad física del grupo de personas se solicito nuevamente apoyo al despacho policial, trasladándose de inmediato al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
.- Riela al folio 01 Acta de Investigación penal suscrita por el funcionario José Ochoa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rubio, de fecha 07/01/2010.
.- Riela al folio 03y 04 Acta de entrevista del ciudadano LUIS ANTONIO RUDA VELASCO, de fecha 07/01/2010.
.- Riela al folio 06 y 07 Acta de entrevista del ciudadano FERNANDEZ BARNALDO SEGUNDO, de fecha 07/01/2010.
.- Riela al folio 08 y 09 Acta de entrevista del ciudadano WILMER EDUARDO VELASCO HERNADEZ, de fecha 07/01/2010.
.- Riela al folio 10 y 11 Acta de entrevista del ciudadano JOSE ALFREDO CACERES MARIÑO, de fecha 07/01/2010.
.- Riela al folio 012, 13 Acta de investigación Penal de fecha 07/01/2010.

- En fecha 10-01-2010, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los imputados FRANCISCO ESTEBAN URIBE CALVO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-19.521.077, hijo de Ana Cecilia Calvo (V) y de Francisco Esteban Uribe (V) de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 20 de marzo de 1991, de estado Civil soltero, de profesión u oficio estudiante, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado Baritalia, sector Simon Bolívar, casa sin numero, color verde, cerca del matadero, teléfono 0426-6718590, en la presunta comisión del delito de AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, con las agravantes establecidas en el articulo 77 ejusdem, y WILSON JOSE GONZALEZ VELASCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-19.541.149, natural de Rubio, 18 años de edad, nacido en fecha 14/08/1991, soltero, de profesión estudiante, en la presunta comisión del delito de AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, con las agravantes establecidas en el articulo 77 ejusdem por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO , de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo su centro de Reclusión en Poli Táchira San Antonio.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 5, 8, 10, 256 ordinales 3, 4 y 9,258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que variaron las circunstancias, en virtud de que los imputados son venezolano, con residencia en la Jurisdicción del Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicación, tal como consta en las actuaciones, es por lo que se le sustituye por la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada en fecha 10-01-2010, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, imponiéndole las siguientes condiciones:
1.- Presentación una vez cada vez cada 05 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal, 3-Presentarse a todos y cada uno de los actos del proceso en que sea llamado por el ciudadano Juez o el Fiscal del Ministerio Público, 4-no incurrir en hechos de carácter penal, 5-Presentar dos (02) fiadores cada uno de los imputados, de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica con ingresos iguales o superiores cada uno de los fiadores, iguales o superiores a treinta (30) unidades tributarias, quienes deberán acreditar ante el Tribunal los ingresos señalados, por medio de balance emitido y visado por un contador público, debe además consigna de cada uno de los fiadores constancia de trabajo o de ingreso, constancia de buena conducta y constancia de residencia, quienes se comprometerán por vía de multa cada uno en caso de apartarse el imputado del proceso a cancelar siguiendo el tramite de ley la cantidad de Cien (100) Unidades Tributarias, cada uno. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA realizada por la defensa a favor de los imputados FRANCISCO ESTEBAN URIBE CALVO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-19.521.077, hijo de Ana Cecilia Calvo (V) y de Francisco Esteban Uribe (V) de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 20 de marzo de 1991, de estado Civil soltero, de profesión u oficio estudiante, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado Baritalia, sector Simon Bolívar, casa sin numero, color verde, cerca del matadero, teléfono 0426-6718590, en la presunta comisión del delito de AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, con las agravantes establecidas en el articulo 77 ejusdem, y WILSON JOSE GONZALEZ VELASCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-19.541.149, natural de Rubio, 18 años de edad, nacido en fecha 14/08/1991, soltero, de profesión estudiante, en la presunta comisión del delito de AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, con las agravantes establecidas en el articulo 77 ejusdem, y le otorga una medida sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, imponiéndole las siguientes condiciones:
1.- Presentación una vez cada vez cada 05 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal, 3-Presentarse a todos y cada uno de los actos del proceso en que sea llamado por el ciudadano Juez o el Fiscal del Ministerio Público, 4-no incurrir en hechos de carácter penal, 5-presentar dos (02) fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica con ingresos iguales o superiores cada uno de los fiadores, iguales o superiores a treinta (30) unidades tributarias, quienes deberán acreditar ante el Tribunal los ingresos señalados, por medio de balance emitido y visado por un contador público, debe además consigna de cada uno de los fiadores constancia de trabajo o de ingreso, constancia de buena conducta y constancia de residencia, quienes se comprometerán por vía de multa cada uno en caso de apartarse el imputado del proceso a cancelar siguiendo el tramite de ley la cantidad de Cien (100) Unidades Tributarias, cada uno, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 4, 5, 8, 10, 256 ordinales 3, 4 y 9, 258 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y déjese copia debidamente certificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese a los imputados



EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO

LA SECRETARIA

ABG.