REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 11 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000230
ASUNTO : SP11-P-2010-000230
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. YULY JEFAIRE OSORIO ANDARA
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADOS: LUIS ALBERTO RIVAS SERRANO Y
NEREIRA JANERIT MENDOZA TORREALBA
DEFENSOR: LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA
Celebrada como ha sido la audiencia de Calificación de flagrancia en fecha 08-02-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 06 de febrero de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, en horas de la mañana, recibieron llamada telefónica de parte de una ciudadana con voz femenina, la cual no se identificó, informándoles que en el estacionamiento del Hospital Padre Justo, ubicado en Rubio, específicamente en el estacionamiento externo, se encontraban dos personas del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, recibiendo tramites para sacar documentos de vehículos, en tal sentido procedieron a efectuar llamada telefónica al Comisario Abg. Cáceres José Alfredo, jefe del Despacho, informándole de la novedad al respecto, y el mismo se comunicó vía telefónica con el Sub. Director del INNTTT, Licenciado Joel Reyes, que al notificar del hechos, les manifestó que era un acto irregular y no autorizado, por tal motivo se constipó una comisión de funcionarios del CICPC, procediendo los mismos a trasladarse hasta el lugar de los hechos, al llegar al sitio los funcionarios observaron aun grupo de personas, quienes estaban revisando documentos y guardándolos en un vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo captiva, procedieron a solicitarles las cédulas de identidad a las personas que se encontraban en el lugar, siendo identificados entre otras los imputados como LUIS ALBERTO RIVAS SERRANO y NEREIRA JANERIT MENDOZA TORREALBA, los cuales fueron puestos a disposición del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy ocho de febrero de dos mil diez, siendo las 11:05 AM, horas de la mañana del día señalado por este Tribunal de Control para celebrar la audiencia con ocasión de la solicitud presentada por la Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público Abg. Yuly Osorio, mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial en el cual presenta a los ciudadanos LUIS ALBERTO RIVAS SERRANO, venezolano, mayor de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, fecha de nacimiento 20 de enero de 1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.537.858, estado civil casado, profesión u oficio vigilante de tránsito terrestre, hijo de Eyilda Coromoto Serrano (v) y de Luis Alberto Rivas García (v), residenciado en la calle 9 con sexta avenida, Edificio San Benito, piso 2, apto. 4, Propatria, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital y NEREIRA JANERIT MENDOZA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 20 de febrero de 1970, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.118.152, estado civil casado, profesión u oficio Licenciada en Administración, hija de Rosa de Mendoza (v) y de Julián Enrique Mendoza (v), residenciado en la calle 9 con sexta avenida, Edificio San Benito, piso 2, apto. 4, Propatria, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, presuntamente incursos en la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, COBRO INDEBIDO DE TASAS y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 62, 69 y 72 respectivamente de la Ley de Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asistan en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados LUIS ALBERTO RIVAS SERRANO y NEREIRA JANERIT MENDOZA TORREALBA, que SI tenían defensor privado, por lo que nombra al Abg. Luis Fernando Garay Acosta, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Provistos como fueron los imputados de abogado, el ciudadano Juez, declaró abierto el acto, ordenando a la Secretaria Abogado Marleny Maylet Cárdenas Correa, verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público Abg. Yuly Osorio, los imputados LUIS ALBERTO RIVAS SERRANO y NEREIRA JANERIT MENDOZA TORREALBA, previo traslado por el órgano legal correspondiente, en compañía de su defensor Privado Abg. Luis Garay.
A continuación se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión de los imputados, realizando en este acto la imputación formal a los ciudadanos LUIS ALBERTO RIVAS SERRANO y NEREIRA JANERIT MENDOZA TORREALBA, presuntamente incursos en la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, COBRO INDEBIDO DE TASAS y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 62, 69 y 72 respectivamente de la Ley de Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, así como los elementos que la fundamentan, tales como el acta policial, lo que constituyen elementos en su contra para imputarle el delito antes señalado; se deja constancia que en este acto la Fiscal del Ministerio Público, realizó la imputación formal de los delitos señalados; asimismo realiza los fundamentos en los cuales basa su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, que los hechos explanados encuadran en la precalificación de CORRUPCIÓN PROPIA, COBRO INDEBIDO DE TASAS y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 62, 69 y 72 respectivamente de la Ley de Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo tanto solicito se Decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados LUIS ALBERTO RIVAS SERRANO y NEREIRA JANERIT MENDOZA TORREALBA, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez explicó a los imputados el significado de la presente audiencia; así mismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que los imputados al efecto manifestaron estar dispuestos a declarar, por lo que conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma declaración en primer terminó al imputado LUIS ALBERTO RIVAS SERRANO, quien libre de juramento y coacción manifestó: “El día viernes yo me traslade de Caracas hacia la ciudad de Barinas, para buscar a mi esposo, la cual me llamó y me dijo que el operativo en la ciudad de San Cristóbal, ya había finalizado para ella, el día sábado, cuando ya íbamos saliendo para Caracas, recibí una llamada de mi compadre el cual vive en la ciudad de Rubio, y su esposa labora en el hospital ya mencionado, al llegar a la ciudad de Rubio, mi compadre me dice que esta ubicado en dicho hospital, cuando llegue, efectivamente se encontraba él y su esposa que se encontraba allí, ya que había cumplido ya su guardia, él mismo después de saludarnos y conversar un rato le hizo énfasis a mi esposa que en oportunidades reiteradas lo había regresado del operativo que había en San Cristóbal, por faltarle una serie de documentos, mi esposa muy gustosamente se ofreció a ayudarles y explicarles como hacer el procedimiento, al rato bajo su esposa que sabía que estábamos ahí, y le pregunto a mi esposa que si podía hacer el favor de asesorar a dos doctores que laboran en dicho hospital, ella dijo que si, bajaron los doctores, se les explicó a los dos que eran lo que tenían que hacer, y a dos enfermeras más, vale destacar, que los documentos de dichos funcionarios médicos, quedaron dentro de mi vehículo, al momento que llega el personal del CICPC, y por orden de ellos mismos, el personal del CICPC, solicitan las cédulas de todos los que estaban ahí, les dije revisen mi carro completamente porque no tengo nada que esconder, no quisieron revisarlo sino trasladarlo a la comisaría de Rubio, con todas las personas que ahí se encontraban, minutos después el detective nos informa que necesitábamos un abogado, sin decirnos el porque, sin razón y sin ningún motivo, notando nosotros mi esposa y yo, por parte del detective, un tono de voz bastante agresivo, ya que las personas que se encontraban allí, les pedían a ellos sus documentos originales, tanto personales como los de sus vehículos, en horas de la noche el CICPC, decide hacer la inspección y revisión del vehículo, tomando en cuenta solo los documentos referentes a transito, en ningún momento se reviso, mi maletera, mi equipaje ni detalles que se compraron a los niños, solo se ubicaron a buscar evidencias que nos culparan, dentro de mi vehículo, estaba documentos notariados y un titulo de propiedad perteneciente al padrino de mi esposa, y un titulo de propiedad, con su permiso de homologación, perteneciente al mecánico que le hace servicio a la camioneta, dichos documentos originales ya estaban allí, mucho antes de los ocurrido, es todo”. Seguidamente, el Juez le cede el derecho de palabra a las partes para que le realicen preguntas al imputado conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las partes no querer interrogar al imputado; el defensor interroga al imputado, quien respondió: “… 1.- yo venía a buscar a mi esposa a buscarla, porque ella le compró un montón de juguetes a los niños; 2.- yo tenía un día aquí, llegue el viernes; 3.- soy funcionario público efectivamente acreditado; 4.- no cobre ningún dinero por accesoria, y lo único que yo tenía era 1000 Bs., que es mi quincena y que iba a usar para regresar; 5.- para hacer un operativo de esos, se requiere una gran cantidad de cosas, como troqueladoras, documentos en blanco, computadoras, etc, es todo”.
Seguidamente se toma declaración a la imputada NEREIRA JANERIT MENDOZA TORREALBA, quien manifiesta: “yo estuve trabajando en el operativo matriculación de lunes a viernes, del 01 al 05 de febrero, el día sábado me lo dieron libre, recibimos una llamada, del compadre de mi esposo, Armando Hernández, y de su esposa Inés, para tomarnos unos tragos, fuimos a Rubio, en horas de la mañana, buscamos en el hospital a la señora Inés, ella se encontraba con un grupo de funcionarios adscritos al hospital, comenzaron a indicar que yo trabaje en el operativo y que si los podía ayudar con la documentación de la misma, a manera informativa, horas más tarde, llegaron los funcionarios del CICPC, tomando la documentación de las personas, en ese momento yo tenía un documento de un funcionario de allí en las manos, colocándole lo que allí le faltaba para que asistiera al proceso de matriculación, una vez al solicitar la documentación por los funcionarios del CICPC, a los funcionarios del mencionado hospital, comenzaron a discutir con los funcionarios, en ese momento les pedí que se calmaran que no había nada que esconder y abrí mi camioneta, de allí fuimos pasados a la delegación del CICPC de Rubio, no siendo requisada mi cartera ni mis documentos personales, ni mi celular, ni me teléfono, ni las maletas ni el equipaje que llevábamos, en ningún momento revisaron la totalidad de mi equipaje, solo los documentos que fueron hallados en la camioneta, de una Gran Vitara, propiedad del señor Carlos Masías, residenciado en los Corales, Estado Vargas, y una homologación técnica de vehículo del tío del dueño del taller donde arreglo mi camioneta, en mi camioneta habían cuatro sobres, es todo”. Seguidamente, el Juez le cede el derecho de palabra a las partes para que le realicen preguntas al imputado conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las partes no querer interrogar al imputado; el defensor interroga a la imputada, quien respondió: “… 1.- yo estuve desde el día domingo en San Cristóbal, que llegó todo el personal, porque a nosotros nos rotan semanalmente para el operativo; 2.- soy personal acreditado, trabajo desde hace 18 años; 3.- no recibimos ningún tipo de dinero, mi esposo tenía 1000 Bs. Fuertes para el viaje; 4.- para un operativo se requiere una computadora, títulos en blanco, los sobres, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor privado de los imputados Abg. Luis Garay, para que realice sus alegatos quien expuso: “Oído lo manifestado por el Ministerio Público, esta defensa solicita con respeto, considere los manifestado, ya que según declaraciones de mis defendidos, el señor Luis se encontraba en solo un día y que vino solo a buscar a su esposa, y la señora Nereira, ya había culminado su operativo, es de analizar que mis defendidos no portaban gran cantidad de dinero, ni portaban documentos para tramites, y para ellos querer montar un operativo requieren de gran cantidad de instrumentos para realizar el mismo, considerando esta defensa que el tipo penal no encuadra en lo planteado por el Ministerio Público, es por lo que solicitó ciudadano Juez valore con sus máximas experiencias lo manifestado por el Ministerio Público; por lo que solicitó se analice la medida cautelar solicitada de privación de libertad, invocando el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Pneal, donde se infiere que toda persona es inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario, igualmente ciudadano Juez pido considere que mis defendidos son venezolanos con arraigo en el País, son funcionarios del Estado que estarían dispuestos a enfrentar el debido proceso y enfrentar el proceso, sin obstaculización alguna de parte e ellos, en el momento de las investigaciones pertinentes, es por lo que solicitó se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que a bien este Tribunal considere imponer, ya que estas actuaciones policiales están en escasos indicios para privar a mis defendidos, por lo que esta defensa quiere ofertar para la medida cautelar dos fiadores que garantice el sometimiento de mis defendidos al proceso, por último solicitó copia simple de todas las actuaciones, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra: “En fecha 06 de febrero de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, en horas de la mañana, recibieron llamada telefónica de parte de una ciudadana con voz femenina, la cual no se identificó, informándoles que en el estacionamiento del Hospital Padre Justo, ubicado en Rubio, específicamente en el estacionamiento externo, se encontraban dos personas del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, recibiendo tramites para sacar documentos de vehículos, en tal sentido procedieron a efectuar llamada telefónica al Comisario Abg. Cáceres José Alfredo, jefe del Despacho, informándole de la novedad al respecto, y el mismo se comunicó vía telefónica con el Sub. Director del INNTTT, Licenciado Joel Reyes, que al notificar del hechos, les manifestó que era un acto irregular y no autorizado, por tal motivo se constipó una comisión de funcionarios del CICPC, procediendo los mismos a trasladarse hasta el lugar de los hechos, al llegar al sitio los funcionarios observaron aun grupo de personas, quienes estaban revisando documentos y guardándolos en un vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo captiva, procedieron a solicitarles las cédulas de identidad a las personas que se encontraban en el lugar, siendo identificados entre otras los imputados como LUIS ALBERTO RIVAS SERRANO y NEREIRA JANERIT MENDOZA TORREALBA, los cuales fueron puestos a disposición del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención de los ciudadanos LUIS ALBERTO RIVAS SERRANO y NEREIRA JANERIT MENDOZA TORREALBA, Es por ello que se califica de flagrante la detencion de los ciudadanos LUIS ALBERTO RIVAS SERRANO venezolano, mayor de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, fecha de nacimiento 20 de enero de 1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.537.858, estado civil casado, profesión u oficio vigilante de tránsito terrestre, hijo de Eyilda Coromoto Serrano (v) y de Luis Alberto Rivas García (v), residenciado en la calle 9 con sexta avenida, Edificio San Benito, piso 2, apto. 4, Propatria, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital y NEREIRA JANERIT MENDOZA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 20 de febrero de 1970, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.118.152, estado civil casado, profesión u oficio Licenciada en Administración, hija de Rosa de Mendoza (v) y de Julián Enrique Mendoza (v), residenciado en la calle 9 con sexta avenida, Edificio San Benito, piso 2, apto. 4, Propatria, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, presuntamente incursos en la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, COBRO INDEBIDO DE TASAS y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 62, 69 y 72 respectivamente de la Ley de Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a Fiscalía 23 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los ciudadanos LUIS ALBERTO RIVAS SERRANO y NEREIRA JANERIT MENDOZA TORREALBA,, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como CORRUPCIÓN PROPIA, COBRO INDEBIDO DE TASAS y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 62, 69 y 72 respectivamente de la Ley de Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos LUIS ALBERTO RIVAS SERRANO, venezolano, mayor de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, fecha de nacimiento 20 de enero de 1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.537.858, estado civil casado, profesión u oficio vigilante de tránsito terrestre, hijo de Eyilda Coromoto Serrano (v) y de Luis Alberto Rivas García (v), residenciado en la calle 9 con sexta avenida, Edificio San Benito, piso 2, apto. 4, Propatria, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital y NEREIRA JANERIT MENDOZA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 20 de febrero de 1970, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.118.152, estado civil casado, profesión u oficio Licenciada en Administración, hija de Rosa de Mendoza (v) y de Julián Enrique Mendoza (v), residenciado en la calle 9 con sexta avenida, Edificio San Benito, piso 2, apto. 4, Propatria, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, presuntamente incursos en la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, COBRO INDEBIDO DE TASAS y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 62, 69 y 72 respectivamente de la Ley de Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos LUIS ALBERTO RIVAS SERRANO, venezolano, mayor de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, fecha de nacimiento 20 de enero de 1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.537.858, estado civil casado, profesión u oficio vigilante de tránsito terrestre, hijo de Eyilda Coromoto Serrano (v) y de Luis Alberto Rivas García (v), residenciado en la calle 9 con sexta avenida, Edificio San Benito, piso 2, apto. 4, Propatria, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital y NEREIRA JANERIT MENDOZA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 20 de febrero de 1970, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.118.152, estado civil casado, profesión u oficio Licenciada en Administración, hija de Rosa de Mendoza (v) y de Julián Enrique Mendoza (v), residenciado en la calle 9 con sexta avenida, Edificio San Benito, piso 2, apto. 4, Propatria, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, presuntamente incursos en la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, COBRO INDEBIDO DE TASAS y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 62, 69 y 72 respectivamente de la Ley de Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, ordena remitir la causa a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los ciudadanos LUIS ALBERTO RIVAS SERRANO y NEREIRA JANERIT MENDOZA TORREALBA, plenamente identificados en autos, presuntamente incursos en la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, COBRO INDEBIDO DE TASAS y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 62, 69 y 72 respectivamente de la Ley de Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Acuerda las copias simples del expediente solicitadas por la defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
LA SECRETARIA.
ABG.