REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000242
ASUNTO : SP11-P-2010-000242
RESOLUCIÓN
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADOS: DIEGO LEONARDO VILLAMIZAR JIMENEZ y HERNAN DE JESUS CORREA MUÑETON
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 08 de febrero del 2010, en virtud de la solicitud presentada por el abg. MARJA LORENA SANABRIA Fiscal 24 del Ministerio Público, en contra a los imputados DIEGO LEONARDO VILLAMIZAR JIMENEZ, y HERNAN DE JESUS CORREA MUÑETON, y JOSE ROSARIO DUARTE, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
El día 06 de Febrero del 2010; funcionarios de la Comisaría Policial de Ureña, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 4:30 horas de la tarde del día de hoy el Cabo Segundo MONTOYA JOPHE, encontrándose de labores de patrullaje preventivo por los diferentes sector del Municipio Pedro María Ureña en compañía del agente CASIQUE JOHER, cuando recibieron reporte del oficial de día a los fines de que nos trasladáramos a la calle principal de Cuji ya que había recibido llamadas telefónicas indicando que en dicho lugar habían dos ciudadanos golpeándose mutuamente, de inmediato nos trasladamos a la calle principal del Cuji, al llegar al sitio los vecinos del lugar señalaron a los dos sujetos que se estaban golpeando pero no quisieron ser testigos del hecho por ser vecinos los mismos se encontraban en la vía pública, observándoseles hematomas en el rostro y aruños, por lo que los mismos quedaron detenidos preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público quedando identificados los mismos como DIEGO LEONARDO VILLAMIZAR JIMENEZ Y HERNAN JESUS CORREA.
DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 02 y vuelto de las mismas corre inserta acta policial signada con el N° 03 de fecha 06 de Febrero del 2010; donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los imputados de autos.
2.- A los folios 7 y 8 de las actas corre inserto examen médico de ambos ciudadanos.-
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes 08 de Febrero de 2010, siendo las 5:10 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: DIEGO LEONARDO VILLAMIZAR JIMENEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 11 de Diciembre de 1.990, de 19 años de edad, soltero, Titular de la cedula de identidad N° V.- 19.384.463, hijo de Mirian Jiménez (v) y de Hugo Villamizar (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Ureña Estado Táchira, El Cuji, calle 3 con carrera 1; N° 53, teléfono 0426-3702359 y HERNAN DE JESUS CORREA MUÑETON, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Bello Antioquia, República de Colombia; nacido en fecha 08 de Septiembre de 1.958, de 53 años de edad, soltero, titular de la cedula de Ciudadanía N° V.- C.C 8.397.056, hijo de José Isrrael Correa (f) y de Aura Muñeton (f), de profesión u oficio pintor, residenciado en Ureña Estado Táchira; calle 1; casa N° 3-46, barrio El Cuji; teléfono 0416-1187464. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el alguacil de Sala, y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando los imputados que NO, designandoles el Tribunal en este mismo acto a la defensora Pública Abg. Betty Sanguino Perez, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presentan ninguna lesión física aparente y que los aprehendidos manifiestan no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abg.Iohann Calderon, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado en el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, delito que les imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, el Principio de Oportunidad y el Acuerdo Reparatorio, así mismo del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, informándoles que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, si es Procedimiento Abreviado; siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados NO querer declarar y al efecto expusieron: “Nos acogemos al precepto Constitucional, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Perez, y cedido que le fue expuso: Ciudadano Juez; solicito se desestime la calificación de flagrancia, me acojo al procedimiento Ordinario; Solicito a favor de mis defendidos una Medida sin coerción personal; y por último solicito copia del acta; es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de desestimar la aprehensión en flagrancia del imputado DIMAS ALBERTO VELASCO SANCHEZ en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”,Funcionarios adscritos a la Guardia nacional dejaron constancia de la siguiente diligencia: El viernes 29 de enero del presente año siendo las 08:15 horas de la noche recibieron la denuncia de una persona desconocida quien informó que estaban vendiendo harina en un garaje del barrio la pesa de Ureña, por lo que salieron de comisión al mencionado sector y observaron que habían personas en bicicletas y motos quienes al ver la comisión huyeron del sitio de los hechos, posteriormente observaron que en el garaje donde se encontraban las bicicletas y las motos había un camión con harina pan por lo que procedieron a entrar donde dos ciudadanos informaron que el dueño les dijo que llevaran esa mercancía al estacionamiento, por lo que procedieron a inspeccionar el vehículo encontrando 180 fardos de harina pan por lo que procedieron a la detención del ciudadano chofer quien quedo identificado como DIMAS ALBERTO VELASCO SANCHEZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Capacho estado Táchira, nacido en fecha 02 de abril de 1963, de 46 años de edad, hijo de María Sánchez (v), Avelino Velasco (f) titular de la cedula de identidad V-9.208.773, casado, de profesión u oficio chofer, domiciliado en calle El Valle calle monseñor Parada casa 14-300 Capacho Municipio Independencia estado Táchira, teléfono 0424-7519626; quien quedo a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Ahora bien, ante los elementos aportados solo se tiene el acta policial y demás diligencias.
Ante los elementos presentados en consecuencia lo dable en derecho es DESESTIMAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos DIEGO LEONARDO VILLAMIZAR JIMENEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 11 de Diciembre de 1.990, de 19 años de edad, soltero, Titular de la cedula de identidad N° V.- 19.384.463, hijo de Mirian Jiménez (v) y de Hugo Villamizar (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Ureña Estado Táchira, El Cuji, calle 3 con carrera 1; N° 53, teléfono 0426-3702359 y HERNAN DE JESUS CORREA MUÑETON, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Bello Antioquia, República de Colombia; nacido en fecha 08 de Septiembre de 1.958, de 53 años de edad, soltero, titular de la cedula de Ciudadanía N° V.- C.C 8.397.056, hijo de José Isrrael Correa (f) y de Aura Muñeton (f), de profesión u oficio pintor, residenciado en Ureña Estado Táchira; calle 1; casa N° 3-46, barrio El Cuji; teléfono 0416-1187464, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía 8 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACION EN LA APREHENSION de los ciudadanos DIEGO LEONARDO VILLAMIZAR JIMENEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 11 de Diciembre de 1.990, de 19 años de edad, soltero, Titular de la cedula de identidad N° V.- 19.384.463, hijo de Mirian Jiménez (v) y de Hugo Villamizar (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Ureña Estado Táchira, El Cuji, calle 3 con carrera 1; N° 53, teléfono 0426-3702359 y HERNAN DE JESUS CORREA MUÑETON, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Bello Antioquia, República de Colombia; nacido en fecha 08 de Septiembre de 1.958, de 53 años de edad, soltero, titular de la cedula de Ciudadanía N° V.- C.C 8.397.056, hijo de José Isrrael Correa (f) y de Aura Muñeton (f), de profesión u oficio pintor, residenciado en Ureña Estado Táchira; calle 1; casa N° 3-46, barrio El Cuji; teléfono 0416-1187464, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, a los imputados DIEGO LEONARDO VILLAMIZAR JIMENEZ, y HERNAN DE JESUS CORREA MUÑETON, y JOSE ROSARIO DUARTE por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con la lectura de la presente acta quedan debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
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