REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 11 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000313
ASUNTO : SP11-P-2010-000313

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. BLANCA ACERO
IMPUTADO: JESUS ALEXIS HERNANDEZ GONZALEZ
DEFENSOR: ABG. SANDRO MARQUEZ

Celebrada como ha sido la audiencia de Calificación de flagrancia en fecha 11-02-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos al CICPC, del punto de control fijo de Peracal, dejaron constancia de la siguiente diligencia: Encontrándose en labores de patrullaje específicamente en el canal que conduce sentido Capacho San Antonio, del día 09 de febrero de 2010 a las 11:40 horas de la noche, observaron un vehículo automotor marca Toyota, modelo Meru, color rojo, placas AA197KE, donde le solicitaron al conductor que se aparcara al margen derecho de la vía, para que presentara la documentación del vehículo, manifestando que la camioneta es de su padrino y que este reside en la ciudad de Colombia, por tal situación procedieron a la retención del vehículo indicándole al ciudadano que debía presentarse el propietario del mencionado vehículo, en la espera del propietario a eso de las 02:30 horas de la madrugada se recibió de la subdelegación de san Antonio llamada telefónica informando que un ciudadano se encontraba en la sede denunciando que a su esposa la habían interceptado varios sujetos en el sector Mata de Guadua donde bajo amenaza de muerte la despojaron de su vehículo, constatando que el vehículo denunciado correspondía al retenido, por lo que a tal efecto se le pregunto al ciudadano conductor haciéndole hincapié en la denuncia, quien manifestó que un ciudadano llamado Cheo, lo había bajo amenaza de muerte a llevar la camioneta hasta Cúcuta, por lo que en vista de lo denunciado es por lo que se procede a la detención del ciudadano identificado como JESUS ALEXIS HERNANDEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natura de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 31 de julio de 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17861601, hijo de Blanca Julia González (v) y Jesús Olivo Hernández Velasco (v), soltero, obrero, residenciado en el sector 45, casa N° A-45 casa N° A-8 parta alta el Mirador, quinientos metros mas abajo de la alcabala el Mirados, teléfono 0426-9139520, siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía 25 del Ministerio Público.

Al folio 02 y 03 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de febrero de 2010 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, del punto de control fijo Brigada de Vehículos de Peracal, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano.

Al folio 04 riela CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO automotor marca Toyota, modelo Meru, color rojo, placas AA197KE, a nombre de Franklin Espinosa Collazos.

Al folio 05 riela CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN del vehículo automotor marca Toyota, modelo Meru, color rojo, placas AA197KE.


Al folio 08 riela ACTA DE INSPECCIÓN N° 39, de fecha 10 de febrero de 2010 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, del punto de control fijo Brigada de Vehículos de Peracal.

Al folio 09 riela EXPERTICIA DE VEHÍCULO 8107, de fecha 10 de febrero de 2010 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, del punto de control fijo Brigada de Vehículos de Peracal, realizada a automotor marca Toyota, modelo Meru, color rojo, placas AA197KE.

Al folio 11 riela EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD suscrita por funcionaria adscrita a la subdelegación del CICPC realizada a un certificado de registro de vehiculo automotor marca Toyota, modelo Meru, color rojo, placas AA197KE, en la que se concluye que es Autentico y de origen legal en el país.

Al folio 16 riela DENUNCIA de fecha 10 de febrero de 2010 por parte del ciudadano Espinoza Collazos Franklin, ante funcionarios adscritos a la subdelegación del CICPC de San Antonio.


Del folio 25 al 28 rielan Actas de entrevistas a las victimas.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy once de febrero de dos mil diez, siendo las 02:55 PM, horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido JESUS ALEXIS HERNANDEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natura de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 31 de julio de 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17861601, hijo de Blanca Julia González (v) y Jesús Olivo Hernández Velasco (v), soltero, obrero, residenciado en el sector 45, casa N° A-45 casa N° A-8 parta alta el Mirador, quinientos metros mas abajo de la alcabala el Mirados, teléfono 0426-9139520, por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si tenía defensor privado, por lo que nombra al Abg. SANDRO MARQUEZ, con domicilio procesal en la AV. VENEZUELA, EDIFICIO MILENIUM, PISO 2, OFIC. 12, SAN ANTONIO. TELF. 0426-5917572, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Blanca Acero, la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y el defensor privado Abg. Sandro Márquez. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JESUS ALEXIS HERNANDEZ GONZALEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, a sí mismo consigno en este acto constante de 04 folios declaraciones de las victimas. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado JESUS ALEXIS HERNANDEZ GONZALEZ, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó estar dispuesto a declarar y a tal efecto expuso: “ Me encontraba el día martes en mi casa cuando recibí llamada de don Jairo para que le pasará una camioneta, don Jairo me manda un chamo que yo no conocía diciéndome que llevara la camioneta y me mostró un arma a diciéndome que me atuviera a las consecuencias, me dijo que bajara la camioneta a San Antonio y se la llevará a Cheo, yo me monte obligado por que me amenazaron con hacerle daño a mi mamá me dijeron que la pasara alguien les informó que ellos que me pararon y me llamaron y me dijeron que inventará que esa era de un amigo mió que la pasará como fuera, una inspectora me preguntó en el calabozo que hablara claro, yo les conté todo, el siempre me había ofrecido varias veces y yo lo rechazaba, yo ya lo denuncie, es todo”. A preguntas de la representante del Ministerio Público respondió: Cheo fue el que me llamo para que llevara la camioneta a Cúcuta… Don Jairo es un conocido mío… el numero de Don jairo se lo di al comisario… Cheo vive en san Isidro Zorca… Cheo es más alto como 1.64, pelo corto vive al lado de un refugio… Don Jairo es alto moreno tiene bigote y vive en San Isidro… Don Jairo dijo que le pasará la camioneta, que allí estaban los papeles… ellos me entregaron la camioneta en Capacho… me dieron 20 minutos para que yo llegará a buscar la camioneta… A preguntas del juez respondió: “…Me detuvieron en Peracal iba para Cúcuta… fui amenazado con un arma… yo me pare antes de Peracal… yo no denuncie en Peracal porque los chamos tienen contacto…un inspector me dijo que estaban llamando un PTJ que era amigo Mio…Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabras a las partes para que le realicen preguntas manifestando estas no querer preguntar. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Sandro Márquez, quien alegó: “Mi defendido ha manifestado como sucedieron las cosas, dejo a criterio de este Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario y solicito se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, no existe peligro de fuga ya que mi defendido tiene su residencia fija en el País, pido copia simple del acta de audiencia, así mismo en caso de que sea privado pido que se le acuerde como sitio de reclusión poli Táchira. Es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra: “Funcionarios adscritos al CICPC, del punto de control fijo de Peracal, dejaron constancia de la siguiente diligencia: Encontrándose en labores de patrullaje específicamente en el canal que conduce sentido Capacho San Antonio, del día 09 de febrero de 2010 a las 11:40 horas de la noche, observaron un vehículo automotor marca Toyota, modelo Meru, color rojo, placas AA197KE, donde le solicitaron al conductor que se aparcara al margen derecho de la vía, para que presentara la documentación del vehículo, manifestando que la camioneta es de su padrino y que este reside en la ciudad de Colombia, por tal situación procedieron a la retención del vehículo indicándole al ciudadano que debía presentarse el propietario del mencionado vehículo, en la espera del propietario a eso de las 02:30 horas de la madrugada se recibió de la subdelegación de san Antonio llamada telefónica informando que un ciudadano se encontraba en la sede denunciando que a su esposa la habían interceptado varios sujetos en el sector Mata de Guadua donde bajo amenaza de muerte la despojaron de su vehículo, constatando que el vehículo denunciado correspondía al retenido, por lo que a tal efecto se le pregunto al ciudadano conductor haciéndole hincapié en la denuncia, quien manifestó que un ciudadano llamado Cheo, lo había bajo amenaza de muerte a llevar la camioneta hasta Cúcuta, por lo que en vista de lo denunciado es por lo que se procede a la detención del ciudadano identificado como JESUS ALEXIS HERNANDEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natura de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 31 de julio de 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17861601, hijo de Blanca Julia González (v) y Jesús Olivo Hernández Velasco (v), soltero, obrero, residenciado en el sector 45, casa N° A-45 casa N° A-8 parta alta el Mirador, quinientos metros mas abajo de la alcabala el Mirados, teléfono 0426-9139520, siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía 25 del Ministerio Público.

Al folio 02 y 03 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de febrero de 2010 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, del punto de control fijo Brigada de Vehículos de Peracal, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano.

Al folio 04 riela CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO automotor marca Toyota, modelo Meru, color rojo, placas AA197KE, a nombre de Franklin Espinosa Collazos.

Al folio 05 riela CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN del vehículo automotor marca Toyota, modelo Meru, color rojo, placas AA197KE.

Al folio 08 riela ACTA DE INSPECCIÓN N° 39, de fecha 10 de febrero de 2010 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, del punto de control fijo Brigada de Vehículos de Peracal.

Al folio 09 riela EXPERTICIA DE VEHÍCULO 8107, de fecha 10 de febrero de 2010 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, del punto de control fijo Brigada de Vehículos de Peracal, realizada a automotor marca Toyota, modelo Meru, color rojo, placas AA197KE.

Al folio 11 riela EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD suscrita por funcionaria adscrita a la subdelegación del CICPC realizada a un certificado de registro de vehiculo automotor marca Toyota, modelo Meru, color rojo, placas AA197KE, en la que se concluye que es Autentico y de origen legal en el país.

Al folio 16 riela DENUNCIA de fecha 10 de febrero de 2010 por parte del ciudadano Espinoza Collazos Franklin, ante funcionarios adscritos a la subdelegación del CICPC de San Antonio.


Del folio 25 al 28 rielan Actas de entrevistas a las victimas.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención del ciudadano JESUS ALEXIS HERNANDEZ GONZALEZ, es por ello que se califica de Flagrante la aprehensión del ciudadano JESUS ALEXIS HERNANDEZ GONZALEZ de nacionalidad venezolana, natura de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 31 de julio de 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17861601, hijo de Blanca Julia González (v) y Jesús Olivo Hernández Velasco (v), soltero, obrero, residenciado en el sector 45, casa N° A-45 casa N° A-8 parta alta el Mirador, quinientos metros mas abajo de la alcabala el Mirados, teléfono 0426-9139520 a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a Fiscalía 23 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable del ciudadano JESUS ALEXIS HERNANDEZ GONZALEZ, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como el delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo,, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JESUS ALEXIS HERNANDEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natura de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 31 de julio de 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17861601, hijo de Blanca Julia González (v) y Jesús Olivo Hernández Velasco (v), soltero, obrero, residenciado en el sector 45, casa N° A-45 casa N° A-8 parta alta el Mirador, quinientos metros mas abajo de la alcabala el Mirados, teléfono 0426-9139520 a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JESUS ALEXIS HERNANDEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natura de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 31 de julio de 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17861601, hijo de Blanca Julia González (v) y Jesús Olivo Hernández Velasco (v), soltero, obrero, residenciado en el sector 45, casa N° A-45 casa N° A-8 parta alta el Mirador, quinientos metros mas abajo de la alcabala el Mirados, teléfono 0426-9139520 a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JESUS ALEXIS HERNANDEZ GONZALEZ, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como sitio de reclusión el centro penitenciario de occidente.
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por ella o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
CUARTO: Se acuerda expedir la copia solicitada por la defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO

LA SECRETARIA.


ABG.