REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 18 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002456
ASUNTO : SP11-P-2009-002456
Visto el escrito presentado por el Abg. HENRY FLORES, Fiscal 25 del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano CARLOS JOSE MEJIAS GARCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron, según acta policial No. 0124AGOSTO2009, de fecha 24 de agosto del presente año, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira San Antonio, en horas de la mañana, de esa misma fecha, encontrándose realizando punto de control vial rural, específicamente en la avenida principal entre San Antonio – Peracal, observan un vehículo, tipo camión, desplazándose vía Peracal, donde el conductor al notar la presencia policial se desvía a alta velocidad hacía la entrada del barrio Pinto Salinas, por lo que los funcionarios emprende persecución, interceptado el referido vehículo en la entrada del Barrio las Colinas, uno de los funcionarios integrantes de la Comisión hablo con el conductor y éste manifestó que transportaba unos palitos para el sector por donde se desvío, procedieron a inspeccionar el vehículo donde constataron que el mismo transportaba gran cantidad de madera tipo machimbre y listones de diferentes metros, al solicitarle la documentación de la misma, manifestó el ciudadano que no tenía ninguna factura, ni guía, igualmente no manifestó la procedencia de esa mercancía, razón por la cual proceden a su detención preventiva.
DE LAS ACTAS PROCESALES
Consta a los folios 11 al 12 Dictamen Pericial No. SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009/E/N° 0533, de fecha 25-08-2009, realizado a la mercancía y al vehículo incautado, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “del valor en aduanas obtenido se puede indicar que la conversión a unidades tributarias del total equivale a mil sesenta y una con ochenta unidades tributarias…”.
Consta al folio 13 Acta de Reconocimiento de Mercancía y en las observaciones se establece: No se pudo determinar el origen y la procedencia de la mercancía porque no existen elementos que nos indiquen su procedencia, además no existen documentos que ampare la legal adquisición de las mercaderías señaladas supra.
RELACION FACTICA
En fecha 26-08-2009 se realizo audiencia de calificación de flagrancia y el tribunal decidio: PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano CARLOS JOSE MEJIAS GARCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Cúcuta, Norte de Santander República de Colombia, fecha de nacimiento 28/09/1947, de 52 años de edad titular de la cédula de identidad Nº 9185811, soltero, profesión chofer, hijo de Alejandrina García (f) y Agustín Mejías, residenciado en San Cristóbal, Barrio Obrero calle 8 casa 15-43 de color azul, por la parte de atrás del Cuartel Bolívar, teléfono Nro. 0426-6783688, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, ordena remitir la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS JOSE MEJIAS GARCIA, plenamente identificada en autos, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal; 3.- No verse inmiscuido en otros hechos de carácter penal y 4.- La obligación de asistir a todos los actos del proceso.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En fecha 26-08-2009, el Tribunal decretó contra CARLOS JOSE MEJIAS GARCIA una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien quedo sometido a cumplir con un régimen de presentaciones cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada el 26-08-2009 y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.
Analizadas las actas que conforman la presente causa el Tribunal observa que no constan actuaciones que permitan establecer que estamos frente a la comisión de un hecho punible, por lo que, los hechos contenidos en esta causa no son típicos, más sin embargo luego de haber realizado como fueron las diligencias respectivas, se pudo constatar que la conducta desplegada por el imputado de autos no configura hecho punible alguno que queda encuadrarse dentro de alguna norma penal sustantiva, razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa del ciudadano CARLOS JOSE MEJIAS GARCIA de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Decreta el CESE INMEDIATO de la Medida de Coerción Personal dictada contra, CARLOS JOSE MEJIAS GARCIA en fecha 26-08-2009, y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial para dejar sin efecto el régimen de presentaciones impuesto a este ciudadano; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal.
Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
El Juez Primero de Control.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
Secretario,
ABG.
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