REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 21 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000353
ASUNTO : SP11-P-2010-000353
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES ORTEGA
SECRETARIO: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: FERNANDO ANTONIO CASTRILLON JIRALDO
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, de conformidad con los artículos 110, 111 y 112, 113 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 12 y 14 del Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 07:00 horas de la noche del día 16 de Febrero del presente año, encontrándonos de Servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, el efectivo S/1 PEREZ CARDENAS ANDERSON, observó que procedente de la vía San Antonio del Táchira con sentido hacia Capacho, se acercaba al Punto de Control Fijo un vehículo automotor, marca Ford. Modelo Festiva, color rojo placas GBH-48D, de uso particular, le indicó al conductor que dirigiera el vehículo hacia la parte trasera del Punto de Control Fijo donde se encuentra la fosa, con la finalidad de realizarle una inspección al vehículo en cuestión amparado en el artículo 207 del Código Orgánico procesal Penal, por lo cual se le solicitó al conductor del vehículo los documentos de identificación personal quedando identificado como FERNANDO ANTONIO CASTRILLON JIRALDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 26.144.932, de 31 años de edad, natural de san Luis, Departamento de Antioquia, República de Colombia, F/N. 22/02/1.978, de profesión u oficio conductor, residenciado actualmente en la urbanización Matías Salazar calle las palomas, casa sin numero Tinaquillo Estado Cojedes. Posteriormente al notar una actitud nerviosa en el ciudadano FERNANDO ANTONIO CASTRILLON JIRALDO, el S/1 PEREZ CARDENAS ANDERSON, le solicito el apoyo al SM/3 PAREDES IVAN ANTONIO, quie a su vez solicito la colaboración de dos personas con la finalidad que sirvieran de testigos presénciales durante la inspección que se le realizaría al vehículo quedando identificados como ALIRIO ALCEDO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro. C.I. V- 9.245.575 y DANIEL ALCEDO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. C.I. V- 19.360.031. Posteriormente y en presencia de los testigos el SM/3. PAREDES IVAN ANTONIO, procedió a realizar la inspección del vehículo marca Ford. Modelo Festiva, color rojo placas GBH-48D, en el interior de la fosa, logrando observar que el tanque de almacenamiento de combustible del vehículo antes descrito presentaba características no acordes a su ensamblaje original por tal razón le propino varios golpes al mismo con un objeto contundente obteniendo como resultado un sonido seco, motivo por el cual el S/1 PEREZ CARDENAS ANDERSON, realizo la inspección en el asiento trasero del vehículo contando con el apoyo del semoviente canino de nombre “Honny” el cual marco por medio de rasguños el área del piso del vehículo donde se encuentra la bomba eléctrica del vehículo por lo cual procedió en compañía de los efectivos S/1 PEREZ CARDENAS ANDERSON y S/1 DE LA HOZ RIGUAL, a desmontar la misma por medio de la extracción de los tornillos que la sujetan, lo cual dejo ver en el interior del tanque de combustible unas panelas de forma rectangular, recubiertos por un plástico transparente y negro, procediendo de inmediato el S/1 DE LA HOZ RIGUAL a sacar cada una de las panelas que contenía el tanque de combustible y las fue colocando encima de una mesa, al vaciar el tanque en presencia de los testigos y del ciudadano FERNANDO ANTONIO CASTRILLON JIRALDO, chofer del vehículo, se contaron un total de Dieciséis (16) envoltorios de forma rectangular (panelas) forrados con cinta adhesiva para embalaje de color transparente en las cuales se podía apreciar unas escrituras ilegibles, Ocho (08) envoltorios de forma rectangular (panelas) forrados con cinta adhesiva para embalaje de color negro y un (01) envoltorio de forma ovalada forrado con cinta adhesiva para embalaje de color transparente, a las cuales el SM/3. PAREDES IVAN ANTONIO le realizó una incisión en una de las panelas y observó que en su interior se encontraba contentiva de una sustancia sólida de color blanco presuntamente de la droga denominada cocaína, procediendo el S/1 PEREZ CARDENAS ANDERSON, a realizar el pesaje del total de los envoltorio los mismos arrojaron un peso bruto de catorce (14) kilogramos, y por presumirse que se estaba cometiendo un delito tipificado en la Ley Orgánica de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo las 07:15 horas de la noche el S/1 DE LA HOZ RIGUAL le realizo la lectura de los derechos como imputado estipulados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FERNANDO ANTONIO CASTRILLON JIRALDO, e introdujo los envoltorios en una bolsa plástica transparente sellada con el precinto Nro. 338179, quedando las mismas resguardadas en la sala de evidencias de la unidad para posteriormente ser sometidas a la experticia química correspondiente por parte de funcionarios adscritos al Laboratorio Científico del Comando Regional Nro. 1, procedimiento notificado vía telefónica a la abogada Raíza Ramírez, fiscal Vigésimo primero del Ministerio Publico.
Corre inserta a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación:
1. Acta de Investigación Penal Nro. CR-1-DF-11-1-3-SI: 089 de fecha 16 de Febrero del 2010.
2. Acta de derechos del Imputado de fecha 16FEB10.
3. Acta de entrevista de testigos.
4. Oficio Nro. SIP-336 de fecha 16FEB10, donde se solicita al Hospital de San Antonio del Táchira, reconocimiento médico del presunto imputado.
5. Reconocimiento médico.
6. Oficio Nro. SI-337 de fecha 337FEB10, donde se envía al ciudadano detenido al Cuartel de Prisiones de Poli Táchira con sede en San Antonio del Táchira.
7. Oficio Nro. SI-339 de fecha 16FEB10, donde se solicita al ciudadano detenido ante Cuartel de Prisiones de Poli Táchira con sede en San Antonio del Táchira.
8. Oficio Nro. SI-340 de fecha 17FEB10, donde se solicita ante el C.I.C.P.C., con sede en San Antonio del Táchira, la verificación de identidad y reseña policial.
9. Oficio Nro. SI-341 de fecha 17FEB10, donde se solicita ante el C.I.C.P.C., con sede en San Antonio del Táchira, la experticia de seriales del vehículo.
10. Oficio Nro. SI-342 de fecha 17ENE10, donde se solicita ante el C.I.C.P.C., con sede en San Antonio del Táchira, experticia de legalidad o falsedad de documento.
11. Oficio Nro. SI-344 de fecha 17FEB10, donde se envía al ciudadano detenido al Cuartel de Prisiones de Poli Táchira con sede en San Antonio del Táchira.
12. Oficio Nro. SI-338 de fecha 16FEB10, donde se solicita la prueba de orientación pesaje y certeza ante el Laboratorio el Comando Regional Nro. 1.
13. Oficio Nro. 9700-062-0860 de fecha 17FEB10 mediante el cual remiten el dictamen pericial de experticia legal de documento, emitido por C.I.C.P.C, signado con el Nro. 9700-062-146 de fecha 17FEB10.
14. Dictamen pericial Nro. CO-LC-LR-1-DIR: 0510 de fecha 16FEB10, de prueba de ensayo de orientación, pesaje y precintaje, emitido por el Laboratorio Regional Nro. 1.
15. Cedula de Identidad de la República bolivariana de Venezuela signada con el Nro. 26.144.932
16. Reseña Fotográfica
17. Sobre de manila contentivo del acta de dirección de testigo.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy dieciocho de febrero de dos mil diez, siendo las 3:14 PM, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: FERNANDO ANTONIO CASTRILLON JIRALDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Luis, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 22 de febrero de 1.978, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº Nº 26.144.932, hijo de Enrique Antonio Castrillón (f) y de María Fabiola Jiraldo (v), soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la calle Las Palmas, casa sin numero, ubicada detrás de la “Casa de Alimentación”, Barrio Matías Salazar, Tinaquillo, Estado Cojedes. Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; el Secretario, Abg. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA, el Alguacil de Sala, Manuel Duran. Presentes la Fiscal Auxiliar Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres Ortega y el aprehendido. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial”, y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. En este estado, el Tribunal impuso al aprehendido del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera en este acto, manifestando el mismo que NO, siéndole asignada la defensora en rol de guardia, Abg. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS, Defensor Público Tercero Penal. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de aquello que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres Ortega quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para FERNANDO ANTONIO CASTRILLON JIRALDO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Se declare la APREHENSIÓN FLAGRANTE del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• La aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FERNANDO ANTONIO CASTRILLON JIRALDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
• De conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordene la INCAUTACIÓN de la sustancia ilícita transportada.
• De conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordene el DEPÓSITO de las sustancia ilícita incautada en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional.
• De conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordene la INCAUTACIÓN preventiva del vehiculo conducido por el aprehendido al momento de su detención.
Dicho esto el Tribunal impuso al aprehendido del de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido FERNANDO ANTONIO CASTRILLON JIRALDO, su deseo de declarar y al efecto expuso: “Mi profesión en taxista, realice un carrera desde Tinaquillo hasta este Municipio, me quede esa noche aquí en carnavales, fui abordado por una persona que desconozco y que me conoce a mi, me amenazo con mi familia y me dijo que tenía que llevarle algo, él señor me quitó mi carro, y se lo llevó, luego me llev+o hasta la alcabala. Él iba en un optra azul, y me pararon en la alcabala y me revisaron mi vehículo y me encontraron la droga, yo les informe que el dueño de la droga iba adelante en otro vehículo, es todo”. … A preguntas del Ministerio Público contestó “yo soy taxista, y traje a unas personas para acá para San Antonio; yo andaba sólo, porque no tengo amigos aquí; esa persona estaba tomándose unas cervezas y se me acercó, me dijo que necesitaba llevar una encomienda a Valencia, y me amenazó, con mi familia y mis hijos; me dijo me va a llevar una droga a Valencia a Caracas y me dijo me entrega el carro hoy y mañana se lleva el carro cargado; el carro era un optra azul; no supe mas de ese señor, no he tenido oportunidad de llamar a mi casa; yo llame desde el Comando de la Guardia a un hermano; no fui a pedir protección; no he estado detenido anteriormente,”… A preguntas de la defensa el declarante contestó: “inmediatamente me baje del carro y me mandaron abrir el capo, el se metió en la fosa y golpeo el carro y dijo aquí va la vaina, llamaron los testigos y sacaron los envoltorios; el optra azul en que iba el dueño iba delante de mi;”. A preguntas del Juez respondió: “no lo conozco; él me abordo y dijo que conocía a mi familia, es todo”. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS quien planteó que su patrocinado es un ciudadano venezolano, con arraigo en el país y ser primario en la presunta comisión del delito atribuido, se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de posible cumplimiento, solicita que la causa sea tramitada; por considerarlo conveniente, a través del procedimiento ordinario, por considerar que son necesarias la practica de diligencias de investigación relacionadas con la toma de entrevistas de los testigos del procedimiento policial, invocando apara su cliente la presunción de inocencia y el principio de afirmación el derecho que le asiste a ser juzgado en libertad y la presunción de inocencia señalando que su patrocinado estaría en disposición de cumplir las condiciones que a bien tenga imponerle el Tribunal, como Medida Cautelar, pidió copia simple de la causa. El Tribunal, oídas las partes y dadas las características de la aprehensión del imputado, refiere que el delito que le es imputado es un hecho autónomo e independiente, considerando impertinente en este acto el elemento relativo a la muerte del propietario del vehiculo hurtado o robado.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, de conformidad con los artículos 110, 111 y 112, 113 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 12 y 14 del Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 07:00 horas de la noche del día 16 de Febrero del presente año, encontrándonos de Servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, el efectivo S/1 PEREZ CARDENAS ANDERSON, observó que procedente de la vía San Antonio del Táchira con sentido hacia Capacho, se acercaba al Punto de Control Fijo un vehículo automotor, marca Ford. Modelo Festiva, color rojo placas GBH-48D, de uso particular, le indicó al conductor que dirigiera el vehículo hacia la parte trasera del Punto de Control Fijo donde se encuentra la fosa, con la finalidad de realizarle una inspección al vehículo en cuestión amparado en el artículo 207 del Código Orgánico procesal Penal, por lo cual se le solicitó al conductor del vehículo los documentos de identificación personal quedando identificado como FERNANDO ANTONIO CASTRILLON JIRALDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 26.144.932, de 31 años de edad, natural de san Luis, Departamento de Antioquia, República de Colombia, F/N. 22/02/1.978, de profesión u oficio conductor, residenciado actualmente en la urbanización Matías Salazar calle las palomas, casa sin numero Tinaquillo Estado Cojedes. Posteriormente al notar una actitud nerviosa en el ciudadano FERNANDO ANTONIO CASTRILLON JIRALDO, el S/1 PEREZ CARDENAS ANDERSON, le solicito el apoyo al SM/3 PAREDES IVAN ANTONIO, quie a su vez solicito la colaboración de dos personas con la finalidad que sirvieran de testigos presénciales durante la inspección que se le realizaría al vehículo quedando identificados como ALIRIO ALCEDO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro. C.I. V- 9.245.575 y DANIEL ALCEDO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. C.I. V- 19.360.031. Posteriormente y en presencia de los testigos el SM/3. PAREDES IVAN ANTONIO, procedió a realizar la inspección del vehículo marca Ford. Modelo Festiva, color rojo placas GBH-48D, en el interior de la fosa, logrando observar que el tanque de almacenamiento de combustible del vehículo antes descrito presentaba características no acordes a su ensamblaje original por tal razón le propino varios golpes al mismo con un objeto contundente obteniendo como resultado un sonido seco, motivo por el cual el S/1 PEREZ CARDENAS ANDERSON, realizo la inspección en el asiento trasero del vehículo contando con el apoyo del semoviente canino de nombre “Honny” el cual marco por medio de rasguños el área del piso del vehículo donde se encuentra la bomba eléctrica del vehículo por lo cual procedió en compañía de los efectivos S/1 PEREZ CARDENAS ANDERSON y S/1 DE LA HOZ RIGUAL, a desmontar la misma por medio de la extracción de los tornillos que la sujetan, lo cual dejo ver en el interior del tanque de combustible unas panelas de forma rectangular, recubiertos por un plástico transparente y negro, procediendo de inmediato el S/1 DE LA HOZ RIGUAL a sacar cada una de las panelas que contenía el tanque de combustible y las fue colocando encima de una mesa, al vaciar el tanque en presencia de los testigos y del ciudadano FERNANDO ANTONIO CASTRILLON JIRALDO, chofer del vehículo, se contaron un total de Dieciséis (16) envoltorios de forma rectangular (panelas) forrados con cinta adhesiva para embalaje de color transparente en las cuales se podía apreciar unas escrituras ilegibles, Ocho (08) envoltorios de forma rectangular (panelas) forrados con cinta adhesiva para embalaje de color negro y un (01) envoltorio de forma ovalada forrado con cinta adhesiva para embalaje de color transparente, a las cuales el SM/3. PAREDES IVAN ANTONIO le realizó una incisión en una de las panelas y observó que en su interior se encontraba contentiva de una sustancia sólida de color blanco presuntamente de la droga denominada cocaína, procediendo el S/1 PEREZ CARDENAS ANDERSON, a realizar el pesaje del total de los envoltorio los mismos arrojaron un peso bruto de catorce (14) kilogramos, y por presumirse que se estaba cometiendo un delito tipificado en la Ley Orgánica de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo las 07:15 horas de la noche el S/1 DE LA HOZ RIGUAL le realizo la lectura de los derechos como imputado estipulados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FERNANDO ANTONIO CASTRILLON JIRALDO, e introdujo los envoltorios en una bolsa plástica transparente sellada con el precinto Nro. 338179, quedando las mismas resguardadas en la sala de evidencias de la unidad para posteriormente ser sometidas a la experticia química correspondiente por parte de funcionarios adscritos al Laboratorio Científico del Comando Regional Nro. 1, procedimiento notificado vía telefónica a la abogada Raíza Ramírez, fiscal Vigésimo primero del Ministerio Publico.
Corre inserta a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación:
1. Acta de Investigación Penal Nro. CR-1-DF-11-1-3-SI: 089 de fecha 16 de Febrero del 2010.
2. Acta de derechos del Imputado de fecha 16FEB10.
3. Acta de entrevista de testigos.
4. Oficio Nro. SIP-336 de fecha 16FEB10, donde se solicita al Hospital de San Antonio del Táchira, reconocimiento médico del presunto imputado.
5. Reconocimiento médico.
6. Oficio Nro. SI-337 de fecha 337FEB10, donde se envía al ciudadano detenido al Cuartel de Prisiones de Poli Táchira con sede en San Antonio del Táchira.
7. Oficio Nro. SI-339 de fecha 16FEB10, donde se solicita al ciudadano detenido ante Cuartel de Prisiones de Poli Táchira con sede en San Antonio del Táchira.
8. Oficio Nro. SI-340 de fecha 17FEB10, donde se solicita ante el C.I.C.P.C., con sede en San Antonio del Táchira, la verificación de identidad y reseña policial.
9. Oficio Nro. SI-341 de fecha 17FEB10, donde se solicita ante el C.I.C.P.C., con sede en San Antonio del Táchira, la experticia de seriales del vehículo.
10. Oficio Nro. SI-342 de fecha 17ENE10, donde se solicita ante el C.I.C.P.C., con sede en San Antonio del Táchira, experticia de legalidad o falsedad de documento.
11. Oficio Nro. SI-344 de fecha 17FEB10, donde se envía al ciudadano detenido al Cuartel de Prisiones de Poli Táchira con sede en San Antonio del Táchira.
12. Oficio Nro. SI-338 de fecha 16FEB10, donde se solicita la prueba de orientación pesaje y certeza ante el Laboratorio el Comando Regional Nro. 1.
13. Oficio Nro. 9700-062-0860 de fecha 17FEB10 mediante el cual remiten el dictamen pericial de experticia legal de documento, emitido por C.I.C.P.C, signado con el Nro. 9700-062-146 de fecha 17FEB10.
14. Dictamen pericial Nro. CO-LC-LR-1-DIR: 0510 de fecha 16FEB10, de prueba de ensayo de orientación, pesaje y precintaje, emitido por el Laboratorio Regional Nro. 1.
15. Cedula de Identidad de la República bolivariana de Venezuela signada con el Nro. 26.144.932
16. Reseña Fotográfica
17. Sobre de manila contentivo del acta de dirección de testigo.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención de FERNANDO ANTONIO CASTRILLON JIRALDO. Es por ello que se califica de flagrante la aprehensión del ciudadano FERNANDO ANTONIO CASTRILLON JIRALDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Luis, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 22 de febrero de 1.978, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº Nº 26.144.932, hijo de Enrique Antonio Castrillón (f) y de María Fabiola Jiraldo (v), soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la calle las palmas, Casa sin numero, detrás de la “Casa de Alimentación”, Barrio Matías Salazar, Tinaquillo, estado Cojedes, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Juzgado de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de ley.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable de FERNANDO ANTONIO CASTRILLON JIRALDO, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de FERNANDO ANTONIO CASTRILLON JIRALDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Luis, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 22 de febrero de 1.978, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº Nº 26.144.932, hijo de Enrique Antonio Castrillón (f) y de María Fabiola Jiraldo (v), soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la calle las palmas, Casa sin numero, detrás de la “Casa de Alimentación”, Barrio Matías Salazar, Tinaquillo, estado Cojedes, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano,, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN DEL CIUDADANO del ciudadano FERNANDO ANTONIO CASTRILLON JIRALDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Luis, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 22 de febrero de 1.978, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº Nº 26.144.932, hijo de Enrique Antonio Castrillón (f) y de María Fabiola Jiraldo (v), soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la calle las palmas, Casa sin numero, detrás de la “Casa de Alimentación”, Barrio Matías Salazar, Tinaquillo, estado Cojedes, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: AUTORIZA AL MINISTERIO PÚBLICO la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Juzgado de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE ORDENA EL DEPÓSITO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de las sustancia ilícita incautada en la Sala de Evidencias de Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, a la ordenes de la Fiscalía actuante.
CUARTO: SE ORDENA LA INCAUTACIÓN de conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la sustancia ilícita incautada.
QUINTO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado FERNANDO ANTONIO CASTRILLON JIRALDO, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y ordinal 1 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
SEXTO: SE ORDENA LA INCAUTACIÓN de conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del vehiculo marca: Ford; modelo : Festiva; color: Rojo; placas: GBH-48D; serial de carrocería 8YPBP07H1Y8A16037; clase: Sedan; uso: Particular.
SEPTIMO: Se acuerda Librar oficio al Consulado de la República de Colombia, informando sobre la detención del ciudadano FERNANDO ANTONIO CASTRILLON JIRALDO, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, de acuerdo a lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio Correspondiente vencido el lapso de ley.
EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
EL SECRETARIO.
ABG.
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