REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 24 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002896
ASUNTO : SP11-P-2009-002896

RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADOS: JOSE RAMON RAMIREZ CASTRO y RICHAR ARMANDO BARON ORTEGA
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHAN.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SJ11-P-2009-002896, seguida por la Fiscal XXV del Ministerio, contra de los acusados 1) RAMIREZ CASTRO JOSE RAMON, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.017.666, de 39 años de edad, con fecha de nacimiento 25 de febrero de 1970, de estado Civil casado, hijo de Ramón Ramírez (V) y de Nelsi Castro (V) de profesión u oficio Conductor, natural de Caracas, domiciliado en la Barrio Ocumare, calle 4 casa 0-44, San Antonio, Estado Táchira. Teléfono 0416-9776713. Y 2) BARON ORTEGA RICHAR ARMANDO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.173.316, de 31 años de edad, con fecha de nacimiento 16/01/1978, de estado Civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Balbina Ortega de Barón (V) y de Sergui Barón (v)natural de La San Antonio, Estado Táchira, domiciliado calle 11, vía aeropuerto frente al Hotel Internacional, casa 0-104, teléfono 0424-7306530, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numerales 8 y 9 de la Ley sobre el Delito de Contrabando; de conformidad a lo establecido en el numeral 2. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 07 de octubre del 2009 , según acta Policial N° 0683 , suscrita por el funcionario GRANADOS MONSALVE CARLOS, adscrito a la tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Siendo aproximadamente las 19:55 de la noche , encontrándose de servicio de revisión de vehículos en el patio de carga del punto de control de Peracal, se observo que procedente de la vía que conduce de San Antonio a Rubio entro un vehiculo tipo camión Cava de color azul, del mismo se bajo un ciudadano de piel morena quien viajaba como copiloto y se dirigió hasta la mesa donde se sellan las guías, entregando un documento de importación de aproximadamente 10 hojas , con la finalidad que las sellara, pero que al revisarlo se observo que los mismos amparaban el trasporte de 20 sacos de fieltro punzado, seguidamente se le pregunto que trasportaba, contestando que balones al observar el pase de salida fue emitido el día 06/10/09 a las 15:12 , registro DUA C24839, donde aparece como conductor el ciudadano José Ramírez y un vehiculo TAH-612, Acta de recepción de la inversora Albasam de fecha 06/10/2009 una planilla de determinación y liquidación de Tributos Aduaneros N° 0908023654 en la cual no se observa la rafaga que emite el banco para el pago de dicha determinación, forma c o declaración única de aduanas N° C24839 donde especifica en su único item la cantidad de 140 rollos, igualmente describe la mercancía no como rollos sino como las demás pelotas y balones incluido el americano excepto las de golf, tenis de mesa inflables, factura N° EXP 146 de la empresa Niver S.A expedida en Bogota el 22 de septiembre del 2009, vende a los Señores Manufacturas Enveta la cantidad de 7.000 unidades de pelotas y balones la misma incluye el flete y del seguro desde Bogota hasta Cucuta, declaración Andina de valor N° 1909394 donde manufacturas Enveta con dirección en Cumana compra la empresa Niver S.A en Bogota pelotas y balones , certificado de origen N° 2282073 del País exportador donde certifica que la mercancía viene de la empresa Niver, carta Porte Internacional por Carretera 04234 y manifestó de carga N° 4300 donde especifica datos del conductor , placas del vehiculo y serial del chasis, los cuales todos no concuerdan con los plasmados en el titulo de propiedad del vehiculo , se le pregunto a uno de los imputados de que almacenadota salio y que hora respondiendo este de ALBASAN ala s3 de la tarde, al detallar el pase de salida se constato que el sello húmedo colocado por el efectivo de la Guardia Nacional destacado en la Almacenadota ALBASAN aparecía como firmante el C/2 JOSE HERNADEZ LAGUADO, al obsérvale sello personalizado causo suspicacia motivado a que la jerarquía C/2 y las letras GNB actualmente no son utilizadas en la institución y los apellidos del efectivo concordaban con los del sargento Hernández Laguado José quien se encuentra destacado como furiel en esta unidad, afin de verificar se llamo via telefónica al al destacado como furiel comentándole la situación y respondió que el sello no ser de el. Seguidamente se le solicito a los ciudadanos mencionados quedando identificados como BARON ORTEGA RICHARD ARMANDO Y RAMIREZ CASTRO JOSE RAMON en vista de esta situación se llamaron a unos testigos a los fines de que presenciaran el procedimiento y se procedió a descargar la mercancia fuera de la cava observando que se encontraba 240 bultos de 80 unidades cada uno para un total de 19200 unidades de balones, los mismo fueron trasladados al comando ya que los los ciudadanos se encontraban presuntamente incursos en el delito de contrabando.
.- Riela al folio 03, acta Policial N° 0683 , suscrita por el funcionario GRANADOS MONSALVE CARLOS, adscrito a la tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11.
.- Riela al folio 09 Acta de entrevista del testigo MEDINA Cardoza yonnier javier, de fecha 07/10/2009.
.- Riela al folio 10 Acta de entrevista del testigo IBRAIM MARQUEZ HASSAN , de fecha 07/10/2009.
.- Riela al folio 11 declaración del testigo Ibraim Márquez Yaser, de fecha 07/10/2009.
.- Riela al folio 22 Experticia de autenticidad o falsedad de Certificado de registro N° 23090516 a nombre de José Ramón Ramírez Castro , dando como conclusión: Autentico y de curso legal en el País.
.- Riela la folio 23 Certificado de registro N° 23090516 a nombre de José Ramón Ramírez Castro.
.- Riela al folio 28 Dictamen Pericial de la mercancía constante de Itens 1 balones de Futbolito, 240 bultos, Items 2 Vehiculo Chevrolet.
.- Riela al folio 30 Acta de reconocimiento de mercancia
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, miércoles 24 de febrero de 2010, siendo las 11:40 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2009-002896 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra de los imputados 1) RAMIREZ CASTRO JOSE RAMON, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.017.666, de 39 años de edad, con fecha de nacimiento 25 de febrero de 1970, de estado Civil casado, hijo de Ramón Ramírez (V) y de Nelsi Castro (V) de profesión u oficio Conductor, natural de Caracas, domiciliado en la Barrio Ocumare, calle 4 casa 0-44, San Antonio, Estado Táchira. Teléfono 0416-9776713. Y 2) BARON ORTEGA RICHAR ARMANDO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.173.316, de 31 años de edad, con fecha de nacimiento 16/01/1978, de estado Civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Balbina Ortega de Barón (V) y de Sergui Barón (v)natural de La San Antonio, Estado Táchira, domiciliado calle 11, vía aeropuerto frente al Hotel Internacional, casa 0-104, teléfono 0424-7306530. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el alguacil de sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores, los imputados y su Defensor Privado Abg. Tito Merchán. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los imputados RAMIREZ CASTRO JOSE RAMON y BARON ORTEGA RICHAR ARMANDO por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numerales 8 y 9 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que el imputado RAMIREZ CASTRO JOSE RAMON, de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expusieron cada uno en su oportunidad: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. Seguidamente el imputado BARON ORTEGA RICHAR ARMANDO, de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expusieron cada uno en su oportunidad: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra al defensor Abg. Tito Merchán, quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mi defendido, esta me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido a los ciudadanos imputados RAMIREZ CASTRO JOSE RAMON y BARON ORTEGA RICHAR ARMANDO, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numerales 8 y 9 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Y así se decide. Seguidamente el Juez impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado RAMIREZ CASTRO JOSE RAMON, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al BARON ORTEGA RICHAR ARMANDO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra a la Defensor Privado Abg. Tito Merchán y expuso: “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registra antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es todo.”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los acusados 1) RAMIREZ CASTRO JOSE RAMON, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.017.666, de 39 años de edad, con fecha de nacimiento 25 de febrero de 1970, de estado Civil casado, hijo de Ramón Ramírez (V) y de Nelsi Castro (V) de profesión u oficio Conductor, natural de Caracas, domiciliado en la Barrio Ocumare, calle 4 casa 0-44, San Antonio, Estado Táchira. Teléfono 0416-9776713. Y 2) BARON ORTEGA RICHAR ARMANDO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.173.316, de 31 años de edad, con fecha de nacimiento 16/01/1978, de estado Civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Balbina Ortega de Barón (V) y de Sergui Barón (v)natural de La San Antonio, Estado Táchira, domiciliado calle 11, vía aeropuerto frente al Hotel Internacional, casa 0-104, teléfono 0424-7306530, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numerales 8 y 9 de la Ley sobre el Delito de Contrabando; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
.- Riela al folio 03, acta Policial N° 0683 , suscrita por el funcionario GRANADOS MONSALVE CARLOS, adscrito a la tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11.
.- Riela al folio 09 Acta de entrevista del testigo MEDINA Cardoza yonnier javier, de fecha 07/10/2009.
.- Riela al folio 10 Acta de entrevista del testigo IBRAIM MARQUEZ HASSAN , de fecha 07/10/2009.
.- Riela al folio 11 declaración del testigo Ibraim Márquez Yaser, de fecha 07/10/2009.
.- Riela al folio 22 Experticia de autenticidad o falsedad de Certificado de registro N° 23090516 a nombre de José Ramón Ramírez Castro , dando como conclusión: Autentico y de curso legal en el País.
.- Riela la folio 23 Certificado de registro N° 23090516 a nombre de José Ramón Ramírez Castro.
.- Riela al folio 28 Dictamen Pericial de la mercancía constante de Itens 1 balones de Futbolito, 240 bultos, Items 2 Vehiculo Chevrolet.
.- Riela al folio 30 Acta de reconocimiento de mercancia
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numerales 8 y 9 de la Ley sobre el Delito de Contrabando; de conformidad a lo establecido en el numeral 2.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito atribuido como lo es el CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numerales 8 y 9 de la Ley sobre el Delito de Contrabando; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN para cada uno; así mismo Igualmente se condena a la acusada a las penas accesorias establecidas en el artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.


De igual manera, Se exonera a los acusados RAMIREZ CASTRO JOSE RAMON y BARON ORTEGA RICHAR ARMANDO, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
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Y finalmente SE MANTIENE a los acusados RAMIREZ CASTRO JOSE RAMON y BARON ORTEGA RICHAR ARMANDO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2009. Ampliándole las presentaciones a cada 30 días

-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los acusados 1) RAMIREZ CASTRO JOSE RAMON, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.017.666, de 39 años de edad, con fecha de nacimiento 25 de febrero de 1970, de estado Civil casado, hijo de Ramón Ramírez (V) y de Nelsi Castro (V) de profesión u oficio Conductor, natural de Caracas, domiciliado en la Barrio Ocumare, calle 4 casa 0-44, San Antonio, Estado Táchira. Teléfono 0416-9776713. Y 2) BARON ORTEGA RICHAR ARMANDO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.173.316, de 31 años de edad, con fecha de nacimiento 16/01/1978, de estado Civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Balbina Ortega de Barón (V) y de Sergui Barón (v)natural de La San Antonio, Estado Táchira, domiciliado calle 11, vía aeropuerto frente al Hotel Internacional, casa 0-104, teléfono 0424-7306530, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numerales 8 y 9 de la Ley sobre el Delito de Contrabando; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE a los acusados RAMIREZ CASTRO JOSE RAMON y BARON ORTEGA RICHAR ARMANDO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2009. Ampliándole las presentaciones a cada 30 días.
CUARTO: SE CONDENA al acusado RAMIREZ CASTRO JOSE RAMON, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.017.666, de 39 años de edad, con fecha de nacimiento 25 de febrero de 1970, de estado Civil casado, hijo de Ramón Ramírez (V) y de Nelsi Castro (V) de profesión u oficio Conductor, natural de Caracas, domiciliado en la Barrio Ocumare, calle 4 casa 0-44, San Antonio, Estado Táchira. Teléfono 0416-9776713, Y a BARON ORTEGA RICHAR ARMANDO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.173.316, de 31 años de edad, con fecha de nacimiento 16/01/1978, de estado Civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Balbina Ortega de Barón (V) y de Sergui Barón (v)natural de La San Antonio, Estado Táchira, domiciliado calle 11, vía aeropuerto frente al Hotel Internacional, casa 0-104, teléfono 0424-7306530 a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numerales 8 y 9 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. Igualmente se condena a la acusada a las penas accesorias establecidas en el artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
QUINTO: Se exonera a los acusados RAMIREZ CASTRO JOSE RAMON y BARON ORTEGA RICHAR ARMANDO, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG.
SECRETARIO