REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004076
ASUNTO : SP11-P-2008-004076


RESOLUCION
LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADA: MILEIDY DAYANA PARRA VILLATE
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO



Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17-12-2008, en contra ERASMO GALVIS MENDOZA, de nacionalidad colombiana, mayor de de la ciudadana DAYANA MILEIDY PARRA VILLATE, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 03 de abril de 1983, de 25 años de edad, hijo de Carlos Arturo Parra (v) y de Yadira Romero Villate (v), titular de la cedula de identidad No. 15.957.465, soltera, de profesión u oficio Comerciante, domiciliada en la calle 11, No. 11-27, Barrio Ruiz Pineda, a media cuadra de Calzados Boston, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0424-724.68.49, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jaqueline Villamizar de Rangel, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:
RELACION FACTICA
En fecha 17-12-2008, se llevó acabo la audiencia preliminar, la cual concluyó con el Dispositivo en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, contra la ciudadana DAYANA MILEIDY PARRA VILLATE, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 03 de abril de 1983, de 25 años de edad, hijo de Carlos Arturo Parra (v) y de Yadira Romero Villate (v), titular de la cedula de identidad No. 15.957.465, soltera, de profesión u oficio Comerciante, domiciliada en la calle 11, No. 11-27, Barrio Ruiz Pineda, a media cuadra de Calzados Boston, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0424-724.68.49, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jaqueline Villamizar de Rangel, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legal, pertinentes y necesaria para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a la ciudadana DAYANA MILEIDY PARRA VILLATE, plenamente identificada en autos, por la Comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jaqueline Villamizar de Rangel, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) Prohibición de acercarse y agredir de cualquier forma a la víctima, por si o por terceras personas; c) Donar un (01) mercado cada cuatro (4) Meses a la institución Niños del Frontera, ubicada en la ciudad de San Antonio, debiendo consignar constancia de cumplimiento emitida por dicha institución; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presente la acusada, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”.
Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la alternativa, y se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, En la audiencia de hoy viernes 26 de febrero de 2010, siendo las 10:15 horas de la mañana; día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusada DAYANA MILEIDY PARRA VILLATE, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 03 de abril de 1983, de 25 años de edad, hijo de Carlos Arturo Parra (v) y de Yadira Romero Villate (v), titular de la cedula de identidad No. 15.957.465, soltera, de profesión u oficio Comerciante, domiciliada en la calle 11, No. 11-27, Barrio Ruiz Pineda, a media cuadra de Calzados Boston, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0424-724.68.49, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jaqueline Villamizar de Rangel. Presentes: el Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; Abg. Henry Alexander Flores Rondón, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, la acusada y su defensora pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo y la victima. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, quien manifestó: “ciudadano Juez, solicito se verifiquen si dieron fiel y estricto cumplimiento a las condiciones impuestas, para los fines legales consiguientes, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la acusada, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron estar dispuestos a declarar, y libres de juramento y sin coacción alguna manifestó: “Cumplí con las condiciones impuestas como lo son las presentaciones, pero no pude cumplir con los mercados, ya que atravieso una situación económica precaria, es todo”. Por encontrarse presente la victima Jaqueline Villamizar de Rangel, se le cede el derecho de palabra quien manifestó: “La ciudadana cumplió con lo establecido, en la audiencia de no meterse conmigo, pero se que ella tiene una mala situación económica, es todo.” Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, defensora publica quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendida, el cual puede verificarse en el libro de presentaciones de control, y lo manifestado por la victima, condiciones impuestas por el Tribunal en audiencia especial de fecha 17 de diciembre de 2008, es por lo que solicito la extinción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa, es todo”.
DEL DERECHO
En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas y habiéndose verificado en la Oficina de Alguacilazgo y a través de las Constancias consignadas a los autos, este Tribunal concluye que de la ciudadana DAYANA MILEIDY PARRA VILLATE,cumplió con las condiciones impuestas en fecha 17-12-2008, todo como consecuencia de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jaqueline Villamizar de Rangel, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana DAYANA MILEIDY PARRA VILLATE,, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana DAYANA MILEIDY PARRA VILLATE, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 03 de abril de 1983, de 25 años de edad, hijo de Carlos Arturo Parra (v) y de Yadira Romero Villate (v), titular de la cedula de identidad No. 15.957.465, soltera, de profesión u oficio Comerciante, domiciliada en la calle 11, No. 11-27, Barrio Ruiz Pineda, a media cuadra de Calzados Boston, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0424-724.68.49, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jaqueline Villamizar de Rangel, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de informar el sobreseimiento de la causa y por en de el cese de las presentaciones.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIA