REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000145
ASUNTO : SP11-P-2010-000145

RESOLUCIÓN

JUEZ: ABG. NEIL RAMÓN TORREALBA MONTES
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
IMPUTADO: FERNANDO ANGEL HERNANDEZ CAMPOS
DEFENSORA: ABG. WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de Enero de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de San Antonio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de servicio en el punto de Control Móvil ubicado en el Peaje La Campaña Admirable, siendo las 10:40 horas de la mañana, avistaron un vehículo de los comúnmente denominados piratas, el cual se desplazaba desde la población de San Antonio del Táchira con dirección hacia Peracal, procedieron a solicitarle que redujera la velocidad y que se orillara al margen derecho de la vía, una vez que se detuvo el referido vehículo le solicitaron los documentos de identidad de los tripulantes a fin de verificar el estado legal de los mismos, donde un ciudadano les hizo entrega de una cédula de identidad venezolana signada para extranjeros con el N° E-84.452.048, a nombre de HERNANDO CAMPOS FERNANDO ANGEL, al cual al ser verificada se pudieron percatar que los sistemas de seguridad, vaciado y soporte, son presuntamente falsos, así mismo la fotografía contentiva en el documento es presuntamente escaneada, a tal efecto le realizaron llamada telefónica a la sala del SIIPOL de San Antonio a fin de verificar, donde fueron atendidos por el funcionario NEPTALI TORRES, a quien luego de manifestarle el motivo de la llamada, procedió realizar las diligencias necesarias informándoles que la cédula que la serie N° E-84.452.048, registra a nombre de HERNANDEZ CAMPOS FERNANDO ANGEL, en vista a que el documento es falso, sostuvieron entrevista verbal con el ciudadano en cuestión quien les manifestó que un funcionario de la Onidex en Caracas hace 3 años aproximadamente le cobró la cantidad de mil bolívares por el referido documento, quedando identificada como HERNANDEZ CAMPOS FERNANDO ANGEL, de nacionalidad colombiana, CC.-79.741.339.

DE LA AUDIENCIA
En el día, Martes 26 de Enero de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: FERNANDO ANGEL HERNANDEZ CAMPOS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 14 de Diciembre de 1975, de 34 años de edad, hijo de Francisco Hernández (f) y Gladis Campos (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 79.741.339, soltero, de profesión u oficio conductor, teléfono: 0414-4050207, residenciado en la Urbanización Los Caobos, calle principal Casa 02-12 Valencia, Estado Carabobo; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Neil Ramón Torrealba Montes; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado SI tener abogado de su confianza, por lo que nombra a la Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.635, con domicilio procesal en la avenida Venezuela Edificio Milenium, 2do piso, Oficina N° 2, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, quien estando presente el Juez le toma el juramento de Ley manifestando la misma: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado FERNANDO ANGEL HERNANDEZ CAMPOS a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal al imputado por el delito atribuido, con los elementos de convicción que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado FERNANDO ANGEL HERNANDEZ CAMPOS SI querer declarar y al efecto libre de juramento y de coacción expuso: “yo hace mas o menos ingrese al país hace 6 años como conductor de gandola internacional, trabajo para una empresa que se llama marcotek en valencia t hago los tramites para sacar la cedula, me dirijo hacia la onidex en la plaza miranda en caracas y realizo mis tramites normales en los cuales me piden carta de residencia, original y pasaporte colombiano, dos fotografías, carta laboral o constancia laboral y una carta dirigida al director de la onidex exponiendo mi solicitud mi requerimiento, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero, quien expuso: “como primer termino esta defensa parece extraño este documento de identidad al folio 3 entre otras cosas dice que la cedula registra a nombre de Fernando A. Hernández Campos, dice que al verificar los datos de la cedula de mi defendido que la misma registra en el sistema, solicito se desestime la flagrancia, solicito a pesar de que el Fiscal es el titular de la acción penal, solicito el procedimiento ordinario, solicito medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal 44 numeral y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina avistaron un vehículo de los comúnmente denominados piratas, el cual se desplazaba desde la población de San Antonio del Táchira con dirección hacia Peracal, procedieron a solicitarle que redujera la velocidad y que se orillara al margen derecho de la vía, una vez que se detuvo el referido vehículo le solicitaron los documentos de identidad de los tripulantes a fin de verificar el estado legal de los mismos, donde un ciudadano les hizo entrega de una cédula de identidad venezolana signada para extranjeros con el N° E-84.452.048, a nombre de HERNANDO CAMPOS FERNANDO ANGEL, al cual al ser verificada se pudieron percatar que los sistemas de seguridad, vaciado y soporte, son presuntamente falsos, así mismo la fotografía contentiva en el documento es presuntamente escaneada, a tal efecto le realizaron llamada telefónica a la sala del SIIPOL de San Antonio a fin de verificar, donde fueron atendidos por el funcionario NEPTALI TORRES, a quien luego de manifestarle el motivo de la llamada, procedió realizar las diligencias necesarias informándoles que la cédula que la serie N° E-84.452.048, registra a nombre de HERNANDEZ CAMPOS FERNANDO ANGEL, motivo por el cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.
Al folio 04 riela Acta de Notificación de Derechos
Al folio 06 riela Experticia N° 9700-062-075, de fecha 25/01/10, suscrita por la AGENTE ANGEL ORJUELA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Antonio, donde concluye que: “El ejemplar con apariencia de cédula de identidad numero E-84.452.048, corresponde a UN DOCUMENTO FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.
Al folio 07 riela el documento signado con el N° E-84.452.048 a nombre de FERNANDO ANGEL HERNANDEZ CAMPOS.
Al folio 09 riela VALORACION MEDICA realizada a ciudadano FERNANDO ANGEL HERNANDEZ CAMPOS, suscrita por el Dr. Eduardo Cáceres.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano FERNANDO ANGEL HERNANDEZ CAMPOS, imputado de autos, se produce en virtud que el mismo trató de burlar los controles de seguridad del estado venezolano al identificarse con una cédula de identidad que según el sistema informático utilizado por el funcionario actuante es falso, igualmente se puede determinar de la experticia realizada al mencionado documento según el cual arrojo que el mismo ES FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR, como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano FERNANDO ANGEL HERNANDEZ CAMPOS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 14 de Diciembre de 1975, de 34 años de edad, hijo de Francisco Hernández (f) y Gladis Campos (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 79.741.339, soltero, de profesión u oficio conductor, teléfono: 0414-4050207, residenciado en la Urbanización Los Caobos, calle principal Casa 02-12 Valencia, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación.En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano FERNANDO ANGEL HERNANDEZ CAMPOS, esta señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de cuatro (04) años de prisión; por lo que considera este Juzgador, que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad colombiana también es cierto que tiene residencia en suelo patrio, primario en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada diez (10) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Valencia, Estado Carabobo, 2.-Someterse a todos los actos del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: FERNANDO ANGEL HERNANDEZ CAMPOS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 14 de Diciembre de 1975, de 34 años de edad, hijo de Francisco Hernández (f) y Gladis Campos (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 79.741.339, soltero, de profesión u oficio conductor, teléfono: 0414-4050207, residenciado en la Urbanización Los Caobos, calle principal Casa 02-12 Valencia, Estado Carabobo, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: FERNANDO ANGEL HERNANDEZ CAMPOS, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada diez (10) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Valencia, Estado Carabobo, 2.-Someterse a todos los actos del proceso.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. NEIL RAMÓN TORREALBA MONTES
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA