REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 24 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002604
ASUNTO : SP11-P-2009-002604
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. NEIL RAMÓN TORREALBA MONTES
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: JESÚS ALIRIO SANDOVAL QUINTERO
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el imputado SANDOVAL QUINTERO JESÚS ALIRIO, de nacionalidad colombiana, natural de Tibú, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 07 de Diciembre de 1983, de 26 años de edad, hijo de Evelio Sandoval Ochoa (v) y de Omaira Quintero Ramírez (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 88.270.825, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Cúcuta, Colombia, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
El día 05 de Septiembre del 2009, siendo las 9:00 horas de la mañana, el Sargento Segundo de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, OROZCO PEÑA CARLOS, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial; Siendo las 8:105 horas de la mañana, encontrándome de servicio específicamente en el canal 3 que se encuentra en la vía que conduce San Antonio; San Cristóbal, o Rubio; observe a un ciudadano, que ingresaba a pie por el area de los canales procedente de San Antonio al cual le solicite la documentación presentando el mismo un CERTIFICADO DE REGULARIZACION Y/O NATURALIZACION signado con el N° 038550, a nombre de SANDOVAL QUINTERO JESUS ALIRIO, solicitándole al ciudadano que me acompañara a la oficina de SAIME a fin de verificar la legalidad del mismo siendo atendido por el ciudadano WILLINTONG RIVERO, quien me idéntico que dicho documento registra pero a nombre de una ciudadana de nombre CHONA MARINA, por lo que procedí a la detención preventiva del mencionado ciudadano quedando el mismo a disposición de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil diez (2010), siendo las diez y cuarenta (10:40) horas de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. Neil Ramón Torrealba Montes, la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra el imputado SANDOVAL QUINTERO JESÚS ALIRIO, de nacionalidad colombiana, natural de Tibú, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 07 de Diciembre de 1983, de 26 años de edad, hijo de Evelio Sandoval Ochoa (v) y de Omaira Quintero Ramírez (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 88.270.825, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Cúcuta, Colombia, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el imputado y su Defensora Pública Penal Abg. Betty Sanguino Pérez. El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano SANDOVAL QUINTERO JESÚS ALIRIO, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado, que se adviertan las medidas alternativas del proceso al imputado. Finalmente, solicita que admitida como sea la acusación se le conceda nuevamente el Derecho de palabra. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le hace una breve explicación del motivo de esta audiencia y de los hechos atribuidos por el Ministerio Público; a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano SANDOVAL QUINTERO JESÚS ALIRIO si deseaba declarar, a lo que manifestó este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que No tenía nada que decir con respecto a lo referido por el Representante Fiscal, que se acogía al precepto constitucional. Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino, quien expuso; “Ciudadano Juez, solicito la desestimación de la acusación, por cuanto mi defendido se identifico con un documento que le pertenece, aunado a que la experticia que se le realizó al mismo en ningún momento refiere que sea falso o que pertenezca a otra persona, no encuadrando con lo manifestado por el Ministerio Público; aún cuando los funcionarios actuantes del SAIME manifiestan que ese numero corresponde a otra persona, no es menos cierto que mi defendido hizo sus tramites legal y que es bien conocido que el sistema de la ONIDEX, no se encuentra actualizado, situación esta que no puede perjudicar a mi defendido, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, es todo”. A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la calificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública. Por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano SANDOVAL QUINTERO JESÚS ALIRIO, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; igualmente se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas pertinentes y necesarias para un posible juicio oral y público; siendo estas: TESTIMONIALES: 1) Médico SANTOS ANCHICOQUE, quien suscribe constancia médica del imputado, 2) Agente ROBERTO JOSÉ ZAMBRANO, quien suscribe Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 689, de fecha 05-09-2009, 3) S/2DO. OROZCO PEÑA CARLOS, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 4) JESÚS VIVAS, funcionario del SAIME. DOCUMENTALES: 1) Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-062-689, de fecha 05-09-2009, realizado al certificado de Regularización o naturalización No. 038550, de fecha 26-06-2005, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “…el mismo tiene su uso natural y especifico, e igualmente depende del uso aplicado por su poseedor; sirve como documento de identificación y de aval para libre circulación de ciudadanos extranjeros en la República Bolivariana de Venezuela”, 2) Oficio No. 00280-2009, de fecha 05-09-2009, mediante el cual el Jefe de la Oficina de Migración del Puesto Fronterizo San Antonio del Táchira, informa “…que el número del certificado corresponde al ciudadano Chona Marina, de nacionalidad Colombiana sin cédula, según información que arroja nuestros equipos técnicos Mastertodo”. Y así se decide. Acto seguido, se le impuso al imputado de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos; preguntándosele al imputado si dese manifestar algo al Tribunal, quien manifestó querer hacerlo y a tal efecto manifestó: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano SANDOVAL QUINTERO JESÚS ALIRIO, de nacionalidad colombiana, natural de Tibú, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 07 de Diciembre de 1983, de 26 años de edad, hijo de Evelio Sandoval Ochoa (v) y de Omaira Quintero Ramírez (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 88.270.825, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Cúcuta, Colombia, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. Siendo estas del tenor siguiente:
TESTIMONIALES:
1) Médico SANTOS ANCHICOQUE, quien suscribe constancia médica del imputado.
2) Agente ROBERTO JOSÉ ZAMBRANO, quien suscribe Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 689, de fecha 05-09-2009.
3) S/2DO. OROZCO PEÑA CARLOS, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa.
4) JESÚS VIVAS, funcionario del SAIME.
DOCUMENTALES:
1) Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-062-689, de fecha 05-09-2009, realizado al certificado de Regularización o naturalización No. 038550, de fecha 26-06-2005, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “…el mismo tiene su uso natural y especifico, e igualmente depende del uso aplicado por su poseedor; sirve como documento de identificación y de aval para libre circulación de ciudadanos extranjeros en la República Bolivariana de Venezuela”.
2) Oficio No. 00280-2009, de fecha 05-09-2009, mediante el cual el Jefe de la Oficina de Migración del Puesto Fronterizo San Antonio del Táchira, informa “…que el número del certificado corresponde al ciudadano Chona Marina, de nacionalidad Colombiana sin cédula, según información que arroja nuestros equipos técnicos Mastertodo”.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano SANDOVAL QUINTERO JESÚS ALIRIO, de nacionalidad colombiana, natural de Tibú, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 07 de Diciembre de 1983, de 26 años de edad, hijo de Evelio Sandoval Ochoa (v) y de Omaira Quintero Ramírez (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 88.270.825, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Cúcuta, Colombia, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1) Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal.
2) legalizar su situación de documentación en el país.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado SANDOVAL QUINTERO JESÚS ALIRIO, de nacionalidad colombiana, natural de Tibú, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 07 de Diciembre de 1983, de 26 años de edad, hijo de Evelio Sandoval Ochoa (v) y de Omaira Quintero Ramírez (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 88.270.825, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Cúcuta, Colombia, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del imputado SANDOVAL QUINTERO JESÚS ALIRIO, plenamente identificado, por la comisión del delito USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8, en concordancia con el artículo 42 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado SANDOVAL QUINTERO JESÚS ALIRIO, plenamente identificado, por la comisión del delito USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal, 2) legalizar su situación de documentación en el país.
QUINTO: Se ordena la destrucción del documento de identidad incautado en el procedimiento objeto de la presente causa y descrito en la Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-062-689, de fecha 05-09-2009, a tal efecto ofíciese lo conducente.
Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)
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