REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 24 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003305
ASUNTO : SP11-P-2009-003305


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. NEIL RAMÓN TORREALBA MONTES
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: JAIRO VIVAS ARIAS
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el imputado JAIRO VIVAS ARIAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 08 de Junio de 1973, de 36 años de edad, hijo de Pedro Orlando Vivas (v) y Carmen Rosa Arias de calderón (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 88.206.073, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, teléfono 0424-448.46.10, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal NRO. CR-1-DF-11-3RA.CIA-SIP-800, de fecha 27 de Noviembre de 2009, cuando en esa misma fecha, encontrándose el funcionario SM/3. MORENO RUJANO NIXON, adscrito a la Tercera Compañía, Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1, encontrándose de servicio en la Estación de Expendio de Combustible denominada Record, ubicada la carrera 9 entre calle 4 del Barrio El Centro de la Población de Ureña, observó que se acercaba un vehículo, tipo motocicleta marca topaz, modelo AX-100, color azul, sin placas, al llegar a la estación de servicio, le solicitaron al ciudadano que conducía la misma, la identificación personal, identificándose dicho con una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de VIVAS ARIAS JAIRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.793.487, fecha de nacimiento 05/12/1973, al chequear el referido documento, observó que el mismo presentaba alteración de litografía, la huella dactilar no corresponde al sistema capta huellas y un montaje fotográfico sobre papel moneda, por lo que procedió de inmediato a verificar mencionado documento ante el SIIPOL, donde fue atendido por el SM/2. CONTRERAS JOSE, quien le informó que referido número de cédula registra en el sistema, a nombre del ciudadano LEONEL ARNALDO BOLIVAR ZAMBRANO, motivo por el cual procedieron a chequear sus pertenencias, pudiendo detectar entre sus pertenencias una cédula de ciudadanía de la República de Colombia a nombre de VIVAS ARIAS JAIRO, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 88.206.073, le informó al ciudadano que se encontraba presuntamente incurso en un delito contra la fe pública.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil diez (2010), siendo las diez y cincuenta horas (10:50) de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. Neil Ramón Torrealba Montes, la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano JAIRO VIVAS ARIAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 08 de Junio de 1973, de 36 años de edad, hijo de Pedro Orlando Vivas (v) y Carmen Rosa Arias de calderón (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 88.206.073, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, teléfono 0424-448.46.10, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el imputado y su Defensa Pública Penal Abg. Betty Sanguino Pérez. El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano JAIRO VIVAS ARIAS, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Finalmente solicita que una vez realizado el pronunciamiento sobre la acusación, le de el derecho de palabra. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le hace una breve explicación del motivo de esta audiencia y de los hechos atribuidos por el Ministerio Público; a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano JAIRO VIVAS ARIAS si deseaba declarar, a lo que manifestó este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si deseaba hacerlo y a tal efecto expuso: “buenos días mi nombre es Jairo Vivas Arias. Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso y pido el desglose de mi cedula colombiana porque la necesito para trasladarme, es todo”. Las partes no preguntaron al imputado de autos. Seguidamente el Tribunal le explica al imputado que esta oportunidad que se le dio para que expusiera algo al Tribunal, era para que expresara lo que considerará pertinente en lo que respecta a lo dicho por el Representante Fiscal y que nuevamente tendrá una segunda oportunidad para ser oído. Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso; “Ciudadano Juez pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, es todo”. A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la calificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública. Por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano JAIRO VIVAS ARIAS, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; igualmente se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas pertinentes y necesarias para un posible juicio oral y público; siendo estas: TESTIMONIALES: 1) MS/3 MORENO RUJANO DIXON, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 2) Experto JOHAN NAVARRO, quien suscribe Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 169, de fecha 27-11-2009 y Reconocimiento Legal No. 170, de fecha 27-11-2009, 3) Médico DANIEL BRICEÑO, quien suscribe informe médico. DOCUMENTALES: 1) Constancia de Retención de vehículo, de fecha 27-11-2009, 2) Informe Médico, de fecha 27-11-2009, mediante la cual el médico, deja constancia de las condiciones físicas del acusado, 3) Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 169, de fecha 27-11-2009, realizada al documento de identidad No. V-20.793.487, retenida en el procedimiento, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “…el documento ampliamente descrito en el numeral 01, es FALSO y de origen ilegal en el país”, 3) Reconocimiento Legal No. 170, de fecha 27-11-2009, realizada a una cédula de ciudadanía No. CC-88.206.073, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “…tiene su uso natural y especifico, quedando a criterio de su poseedor…”, 4) Experticia de Identificación de Seriales No. 3069, de fecha 02-12-2009, mediante la cual el Experto, deja constancia que la moto retenida en el procedimiento sus seriales de identificación son originales. Y así se decide. Acto seguido, se le impuso al imputado de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos; preguntándosele al imputado si desea manifestar algo al Tribunal, quien manifestó querer hacerlo y a tal efecto manifestó: “Admito los hechos y pido la Suspensión Condicional del proceso, y solicito el desglose de mi cédula colombiana, es todo”. Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se le otorgue la Suspensión condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es procedente considerando la pena a imponer, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia y el desglose de la cédula de ciudadanía de mi defendido, es todo”. En este Estado el Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a que se le otorgue al acusado la Suspensión condicional del Proceso, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano JAIRO VIVAS ARIAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 08 de Junio de 1973, de 36 años de edad, hijo de Pedro Orlando Vivas (v) y Carmen Rosa Arias de calderón (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 88.206.073, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, teléfono 0424-448.46.10, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. Siendo estas del tenor siguiente:
TESTIMONIALES:
1) MS/3 MORENO RUJANO DIXON, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa.
2) Experto JOHAN NAVARRO, quien suscribe Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 169, de fecha 27-11-2009 y Reconocimiento Legal No. 170, de fecha 27-11-2009.
3) Médico DANIEL BRICEÑO, quien suscribe informe médico. DOCUMENTALES:
1) Constancia de Retención de vehículo, de fecha 27-11-2009.
2) Informe Médico, de fecha 27-11-2009, mediante la cual el médico, deja constancia de las condiciones físicas del acusado.
3) Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 169, de fecha 27-11-2009, realizada al documento de identidad No. V-20.793.487, retenida en el procedimiento, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “…el documento ampliamente descrito en el numeral 01, es FALSO y de origen ilegal en el país”.
3) Reconocimiento Legal No. 170, de fecha 27-11-2009, realizada a una cédula de ciudadanía No. CC-88.206.073, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “…tiene su uso natural y especifico, quedando a criterio de su poseedor…”.
4) Experticia de Identificación de Seriales No. 3069, de fecha 02-12-2009, mediante la cual el Experto, deja constancia que la moto retenida en el procedimiento sus seriales de identificación son originales

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano JAIRO VIVAS ARIAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 08 de Junio de 1973, de 36 años de edad, hijo de Pedro Orlando Vivas (v) y Carmen Rosa Arias de calderón (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 88.206.073, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, teléfono 0424-448.46.10, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

Único. Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal.

Se acuerda el desglose de la cédula de ciudadanía No. CC- 88.206.073, de quien es titula el acusado de autos y déjese copia certificada de la misma. Y así se decide.



CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JAIRO VIVAS ARIAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 08 de Junio de 1973, de 36 años de edad, hijo de Pedro Orlando Vivas (v) y Carmen Rosa Arias de calderón (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 88.206.073, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, teléfono 0424-448.46.10, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del imputado JAIRO VIVAS ARIAS, plenamente identificado, por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8 en concordancia con el artículo 42 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado JAIRO VIVAS ARIAS, plenamente identificado, por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: Único. Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal.
QUINTO: Se acuerda el desglose de la cédula de ciudadanía No. CC- 88.206.073, de quien es titula el acusado de autos y déjese copia certificada de la misma.

Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.


ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)