REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 25 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000485
ASUNTO : SP11-P-2008-000485

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: VILLAMIZAR DAZA GUILLERMO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 14-10-1969, de 41 años de edad, hijo de José Guillermo Villamizar (v) y de Ana Daza (v), titular de la cédula de identidad No. V-9.463.942, residenciado en la Calle 4, entre avenidas 30 y 31, Santa Bárbara II, No. 25-15, al frente de la Ferretería Báez, Rubio, Estado Táchira
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Judith Margarita Guzmán Osorio


Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19 de Agosto de 2008, en contra del acusado VILLAMIZAR DAZA GUILLERMO ANTONIO, identificado en autos, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Judith Margarita Guzmán Osorio, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:

Así mismo celebrada la Audiencia Especial de Verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas, en fecha 19 de Agosto de 2008, dicha audiencia se celebró el día 09 de Febrero de 2010, siendo las 09:30 horas de la mañana; de la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado VILLAMIZAR DAZA GUILLERMO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 14-10-1969, de 41 años de edad, hijo de José Guillermo Villamizar (v) y de Ana Daza (v), titular de la cédula de identidad No. V-9.463.942, residenciado en la Calle 4, entre avenidas 30 y 31, Santa Bárbara II, No. 25-15, al frente de la Ferretería Báez, Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Judith Margarita Guzmán Osorio. Presentes: El Juez, Abg. Neil Ramón Torrealba Montes; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; la Fiscal (A) Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, el acusado, la victima Judith Margarita Guzmán Osorio y la defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez. Verificada la presencia de las partes el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Fiscal (A) Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano quien manifestó: “Ciudadano Juez, solicito se verifique si el acusado dio fiel y estricto cumplimiento a las condiciones impuestas, para los fines legales consiguientes, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “Cumplí con las obligaciones impuestas, consigno en seis folios útiles constancia de residencia, copias de las partidas de nacimiento de mis hijos, es todo”. Dado la presencia de la victima Judith Margarita Guzmán Osorio se le cedió el derecho de palabra y expuso: “el no se volvió a meter conmigo, es todo”. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. Betty Sanguino Pérez, Defensora Publica Penal, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual puede verificarse en el libro de presentaciones de control 2, igualmente mi defendido presentó en este acto constancia de residencia, copias de las partidas de nacimiento de sus hijos, tal cual como lo impuso el Tribunal; por último solicito la extinción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa a favor de mi defendido, es todo”.

En virtud de las consideraciones anteriores, y de la verificación de las condiciones impuestas, este Tribunal concluye que el acusado de autos ha cumplido con las condiciones impuestas por este Juzgado en fecha 19 de Agosto de 2008, como Régimen de Prueba en la Suspensión Condicional del Proceso, donde se les impuso obligación de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima. 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Táchira. 4.- Prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas; es por lo que considera este Juzgador, que lo procedente es declarar con lugar la solicitud presentada; y en consecuencia, declara la extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez se decreta el Sobreseimiento de la Causa de Conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° y 45 ejusdem. Librase oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y así se decide.


DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano VILLAMIZAR DAZA GUILLERMO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 14-10-1969, de 41 años de edad, hijo de José Guillermo Villamizar (v) y de Ana Daza (v), titular de la cédula de identidad No. V-9.463.942, residenciado en la Calle 4, entre avenidas 30 y 31, Santa Bárbara II, No. 25-15, al frente de la Ferretería Báez, Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Judith Margarita Guzmán Osorio, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de informar el sobreseimiento de la causa y por ende el cese de las presentaciones. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 10:00 horas de la mañana.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




EL (LA) SECRETARIO (A)