REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001421
ASUNTO : SP11-P-2009-001421

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: RAMIREZ GOMEZ JONAHTAN
DEFENSORA: ABG. WILMA CASTRO


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra el imputado RAMIREZ GOMEZ JONAHTAN, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Medellín, Republica de Colombia , nacido en fecha 28 de Octubre de 1979, de 29 años de edad, hijo de Humberto Ramírez (v) y de Lucí Gómez (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 98639051, casado, de profesión u oficio confeccionista, residenciado en Invasion Hugo Chávez, lote 12, Ureña, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de LA Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 26-04-2009 los funcionarios Agente Álvaro Zambrano, Sub Inspector Jesús Abab Pernia, Detectives Víctor Morales, Erick Prato y Ángel Hernández, adscritos a la brigada de vehículos Peracal de la Sub Delegación San Antonio, del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, encontrándose de servicio por lr canal de circulación de vehículos, que van desde Capacho hacia San Antonio, observaron un vehiculo de transporte publico al cual instaron aparcar al lado derecho para solicitar identificación a los pasajeros y determinar su identidad y status legal por el enlace Onidex y el Sistema Integrado de información Policial, (SIPOL) , en tal sentido al verificar la cedula de identidad Venezolana N° 13.843.460 a nombre del ciudadano RAMIREZ GOMEZ JONAHTAN, presentada por este ciudadano, en la cual al se observó características de producción discrepantes y al ser consultada ante el enlace Onidex la misma registra a nombre de MINORTA MORA NEFTALI constatando así que el citado documento de identidad no fue expedido por el Instituto Nacional de Identificación y Extranjería, por cuanto los standards de seguridad que presenta la mencionada cedula de identidad no son los expedidos por esa Institución para ese tipo de documentación, dando como resultado que el documento de identidad presentado es falso, seguidamente se le pregunto al ciudadano que donde lo había adquirido respondiendo este que lo había escaneado para poder conseguir trabajo en este Territorio, procediendo a identificar al ciudadano como: RAMIREZ GOMEZ JONAHTAN de nacionalidad Colombiana, portador de la cédula de ciudadanía N° CC 98.639.051. Seguidamente se procedió en presencia de testigo a realizar la respectiva tramitación legal, notificándose al Fiscal XXV del Ministerio Publico y trasladando al mencionado ciudadano a la Comandancia de PoliTáchira San Antonio.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día, Jueves 11 de Febrero de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: RAMIREZ GOMEZ JONAHTAN, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Medellín, Republica de Colombia , nacido en fecha 28 de Octubre de 1979, de 29 años de edad, hijo de Humberto Ramírez (v) y de Lucí Gómez (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 98639051, casado, de profesión u oficio confeccionista, residenciado en Invasion Hugo Chávez, lote 12, Ureña, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Neil Ramón Torrealba Montes; la Secretaria; Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; la Fiscal (A) Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, el imputado, su Defensora Pública Abg. Wilma Castro. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado RAMIREZ GOMEZ JONAHTAN, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de LA Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en forma oral en esta audiencia y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido por el Ministerio Público como lo son USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de LA Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Y así se decide. Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado RAMIREZ GOMEZ JONAHTAN, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Wilma Castro quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano a propósito de planteado tanto por el imputado como por su defensora a lo cual expuso: “esta representación Fiscal, no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano RAMIREZ GOMEZ JONAHTAN, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Medellín, Republica de Colombia , nacido en fecha 28 de Octubre de 1979, de 29 años de edad, hijo de Humberto Ramírez (v) y de Lucí Gómez (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 98639051, casado, de profesión u oficio confeccionista, residenciado en Invasion Hugo Chávez, lote 12, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de LA Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal.


Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano RAMIREZ GOMEZ JONAHTAN, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Medellín, Republica de Colombia , nacido en fecha 28 de Octubre de 1979, de 29 años de edad, hijo de Humberto Ramírez (v) y de Lucí Gómez (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 98639051, casado, de profesión u oficio confeccionista, residenciado en Invasion Hugo Chávez, lote 12, Ureña, Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con la siguiente condición: Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión san Antonio.


CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado RAMIREZ GOMEZ JONAHTAN, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Medellín, Republica de Colombia , nacido en fecha 28 de Octubre de 1979, de 29 años de edad, hijo de Humberto Ramírez (v) y de Lucí Gómez (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 98639051, casado, de profesión u oficio confeccionista, residenciado en Invasion Hugo Chávez, lote 12, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de LA Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para al imputado RAMIREZ GOMEZ JONAHTAN, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de LA Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al imputado RAMIREZ GOMEZ JONAHTAN, plenamente identificado en autos, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día, 11 de Febrero de 2010, hasta el 11 de Febrero de 2011; debiendo el imputado cumplir con Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión san Antonio.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.
EL (LA) SECRETARIO (A)