REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001455
ASUNTO : SP11-P-2009-001455

FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
IMPUTADO: MILCIADES MARTINEZ, de nacionalidad colombiana titular de la cedula de ciudadanía c.c. 13.477.882, fecha de nacimiento 31/10/1963 de 42 años de edad natural de hibague (departamento de tolima) Colombia, de profesión comerciante informal, residenciado en el barrio el Palotal parte baja casa s/nº San Antonio, Estado Táchira.

DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Florencia Daza

Celebrada como ha sido en esta fecha, audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Siendo las 05:00 horas de la noche del día de hoy viernes 01 de marzo del presente año, cuando me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, en compañía del DTGDO 2296 GUERRERO LUÍS, a bordo de la unidad radio patrullera identificada como P-555, por la carrera 4 entre calle 6 y 7 del centro de Ureña frente al Supermercado Cosmo, cuando fuimos detenidos por una ciudadana quien se identifico como: CARMEN FLORENCIA DAZA, COLOMBIANA, TITULAR DE LA CEDULA DE CIUDADANÍA C.C.- 60.358.664, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, NATURAL CÚCUTA (NORTE DE SANTANDER) COLOMBIA, FECHA DE NACIMIENTO, 04/11/1973, DE 36 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO OPERARIA, COMERCIANTE INFORMAL RESIDENCIADA EN CÚCUTA BARRIO OSPINA PÉREZ CALLE 21 Nº 6-96 UREÑA MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA NO POSEE TELÉFONO la cual estaba discutiendo con otro ciudadano que para el momento vestía una Franela de color azul, patanlon Jean de color azul, botas deportivas de color azul y blanco dicha ciudadana nos manifestó de palabra que había sido agredida verbalmente y amenazada de muerte por dicho ciudadano y en el sitio se encontraba presente un ciudadano que indico que el estaba presente cuando este ciudadano la amenazo y la agredió verbalmente el cual fue identificado como: VILA CASTRO JOHN ALEXANDER, COLOMBIANA, TITULAR DE LA CEDULA DE CIUDADANÍA C.C.- 88.241.401, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, NATURAL DE CÚCUTA (NORTE DE SANTANDER) FECHA DE NACIMIENTO, 12/04/1979, DE 30 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE INFORMAL, RESIDENCIADO BARRIO MOTILONES CALLE 21 Nº 6-98 CÚCUTA NORTE DE SANTANDER NO POSEE NUMERO TELEFÓNICO, al preguntarle al ciudadano señalado como el presunto agresor sobre lo que había sucedido el mismo en presencia de la Comisión policial indico que si la había amenazado de muerte a la ciudadana, posteriormente procedimos a intervenir policialmente a dicho ciudadano, realizándole una inspección personal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 205 del COPP, no encontrando nada de interés policial, por tal motivo procedimos a informarle el motivo de la detención siendo trasladado a la sede de la Comisaría policial de Ureña, donde quedo identificado como: MILCIADES MARTINEZ, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA TITULAR DE LA CEDULA DE CIUDADANÍA C.C. 13.477.882, FECHA DE NACIMIENTO 31/10/1963 DE 42 AÑOS DE EDAD NATURAL DE HIBAGUE (DEPARTAMENTO DE TOLIMA) COLOMBIA, DE PROFESIÓN COMERCIANTE INFORMAL, RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL PALOTAL PARTE BAJA CASA S/Nº SAN ANTONIO.

En razón de estos hechos se realizaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Acta de Investigación Policial Nro. 035 de fecha 01 de mayo de 2009, en la cual dejan constancias los funcionarios actuantes del procedimiento efectuado por los mismos al momento de la aprehensión del imputado de autos;
2.- Denuncia formulada por la ciudadana CARMEN FLORENCIA DAZA, victima en la presenta causa;
3.- Entrevista del ciudadano Jhon Alexander Ávila, quien señala haber presenciado el hecho objeto de la aprehensión.

DE LA AUDIENCIA

Por tal hecho, se celebró Audiencia Especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En Audiencia de fecha 05 de febrero de 2010, siendo las 09:40 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la realización de la Audiencia Especial de captura, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la captura realizada en fecha 08 de enero de 2010, por funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal extensión San Antonio, al imputado MILCIADES MARTINEZ, de nacionalidad colombiana titular de la cedula de ciudadanía c.c. 13.477.882, fecha de nacimiento 31/10/1963 de 42 años de edad natural de hibague (departamento de tolima) Colombia, de profesión comerciante informal, residenciado en el barrio el Palotal parte baja casa s/nº San Antonio, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Florencia Daza. Presentes: El Juez Abg. Neil Ramón Torrealba Montes; el secretario Abg. Miguel Ilija Ojeda; el Fiscal octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el imputado y su Defensor Público Abg. Lorena Rodríguez Fiallo. Acto seguido el Tribunal impone y ejecuta al imputado MILCIADES MARTINEZ, de la orden de captura dictada en su contra por este Tribunal de Control, de fecha 08 de enero de 2010. Dicho esto el Juez otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano Juez, Siendo la decisión dictada de autos, en la cual se decreta orden de captura, conocida en la doctrina como de mera sustanciación, se desprende de la norma que la misma puede ser sustituida por el juzgador respectivo, una vez decidida las misma se pide el derecho de palabra para manifestar la opinión al respecto, es todo”. A continuación se impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste su voluntad de declarar, exponiendo lo siguiente: “Yo me encontraba en el hospital, tuve mes y medio, sufro de azúcar, entonces no me pude presentar por ese motivo, porque me encontraba en el hospital, tenía un huecote en el hospital, traje dos constancias de que estaba en el hospital, que no me pude presentar porque me encontraba en el hospital, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, Defensora Pública del imputado quien expuso: “ciudadana juez solicito que se aparte de la orden de captura y en vez de ratificar la misma, solicito que le sea otorgada una medida cautelar, y solicito sea fijada la fecha de Audiencia Preliminar, es todo”.



RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos:

En Primer lugar, el acusado aunque es de nacionalidad colombiana tiene su residencia en el país, y el Ministerio Público solicitó que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

En segundo lugar, considera esta Juzgadora, que en el presente caso, la pena que en principio pudiera llegar a imponerse, no excede de 10 años, por lo que no se esta en el supuesto de la presunción del peligro de fuga.

Por último, tampoco existe peligro de obstaculización pues de la revisión de las actuaciones no surge hasta los momentos, la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá, en testigos, víctimas o expertos para la búsqueda de la verdad.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.

Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, sustituir la Detención Judicial decretada. En consecuencia se ordena dejar sin efecto las ordenes de aprehensión libradas a los organismos competentes, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones 1.- presentarse cada tres (03) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, 3.- prohibición de agredir a la víctima, 4.- prohibición de salir del país. Y así se decide.


DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Se impone y ejecuta al imputado MILCIADES MARTINEZ, de nacionalidad colombiana titular de la cedula de ciudadanía c.c. 13.477.882, fecha de nacimiento 31/10/1963 de 42 años de edad natural de hibague (departamento de tolima) Colombia, de profesión comerciante informal, residenciado en el barrio el Palotal parte baja casa s/nº San Antonio, Estado Táchira, de la orden de captura dictada en su contra por el Tribunal segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 08 de enero de 2010.
SEGUNDO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 08/01/2010 por este Tribunal de Control, al ciudadano MILCIADES MARTINEZ, de nacionalidad colombiana titular de la cedula de ciudadanía c.c. 13.477.882, fecha de nacimiento 31/10/1963 de 42 años de edad natural de hibague (departamento de tolima) Colombia, de profesión comerciante informal, residenciado en el barrio el Palotal parte baja casa s/nº San Antonio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Florencia Daza, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- presentarse cada tres (03) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, 3.- prohibición de agredir a la víctima, 4.- prohibición de salir del país.
TERCERO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del imputado en fecha 08 de enero de 2010, a los órganos de seguridad del estado.
CUARTO: Se fija la Audiencia Preliminar para el día VIERNES 19 DE FEBRERO DE 2010 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes del contenido de la presente decisión. Cítese a la victima para la Audiencia Preliminar. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo a los fines legales consiguientes.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.
EL (LA) SECRETARIO (A)