REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 26 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000302
ASUNTO : SP11-P-2010-000302

DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA

FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: FABIÁN DAVID RAMÍREZ HERNÁNDEZ Y CARLOS ANDRÉS BALAGUERA QUINTERO
DEFENSOR: ABG. MAYULI JOSEFINA SULBARAN Y ABG. JOSÉ YOVANY SÁNCHEZ BELLO


DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el sector “Trocha vía Cerrito”, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal NRO.CR-1-DF-11-3RA-SIP-074, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes refieren que en fecha 09 de febrero de 2010, aproximadamente a las 10:45 horas de la mañana mientras cumplían labores de patrullaje, observaron que se encontraba estacionado en el sector,; el cual aducen es utilizado por “personas que se dedican al contrabando de extracción de mercancías” un vehiculo clase: Camión; Marca: Internacional; modelo: 4700; color: Azul; tipo: Plataforma; uso: Carga; placa: 217-PAW; serial de carrocería DYA10082, acercándose al referido vehiculo, a su conductor y al acompañante, observando que en su plataforma se encontraban 220 piezas de cuero de res sin procesar, con un peso bruto de 1320 kilogramos, y un valor aproximado de 10 Bs. F cada uno, para un total de 2.200,00 Bs. F., por ello, y ante la presunción de la comisión del delito de contrabando de extracción, procedieron a la detención de ambas personas, y a la retención del vehiculo y de la mercancía que transportaba, quedando identificados éstos ciudadanos como FABIÁN DAVID RAMÍREZ HERNÁNDEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 29 de marzo de 1.991, de 18 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 91.032.963.302, hijo de José Ramírez (v) y de María Hernández (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 3, casa sin número Barrio La Peza, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; a quien señalan como el conductor del camión y CARLOS ANDRÉS BALAGUERA QUINTERO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 27 de julio de 1.987, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1.093.756.001 hijo de Inoel Balaguera Duran (v) y de Raquel Emilia Vargas (v), casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 3, Nº 1-27, Barrio La Peza, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, quien señalan era el acompañante, quienes fueron puestos a disposición de la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA
En el día, miércoles 10 de febrero de 2010, siendo las 05:45 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: FABIÁN DAVID RAMÍREZ HERNÁNDEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 29 de marzo de 1.991, de 18 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 91.032.963.302, hijo de José Ramírez (v) y de María Hernández (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 3, casa sin número Barrio La Peza, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira y CARLOS ANDRÉS BALAGUERA QUINTERO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 27 de julio de 1.987, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1.093.756.001 hijo de Inoel Balaguera Duran (v) y de Raquel Emilia Vargas (v), casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 3, Nº 1-27, Barrio La Peza, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira. Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Neil Ramón Torrealba Montes; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Gerardo José Vivas. Presentes la Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano y el aprehendido. Se deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial”, y que los mismos no presentan lesiones físicas aparentes ni señalan haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. En este estado, el Tribunal impuso a los aprehendidos del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que lo asista en todos los actos del proceso conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el aprehendido FABIÁN DAVID RAMÍREZ HERNÁNDEZ que SI, NOMBRANDO al efecto al efecto al Abg. José Yovany Sánchez Bello, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.141.227, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.422, con domicilio procesal establecido en, la calle 13, Nº 1-A-131, la Victoria, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, a quien estando presente el ciudadano le impuso del nombramiento hecho sobre ella por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Por su parte el aprehendido CARLOS ANDRÉS BALAGUERA QUINTERO, señaló NO tener abogado de su confianza, solicitando se le asigne para este acto un defensor público, designándole al efecto el Tribunal a la defensora Penal de Guardia Abg. Mayuli Josefina Sulbarán. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los aprehendidos FABIÁN DAVID RAMÍREZ HERNÁNDEZ y CARLOS ANDRÉS BALAGUERA QUINTERO, a quienes atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, delito que les imputa formalmente en este acto, aduciendo de otra parte la representante Fiscal, que en actas riela Acta Policial relativa al hallazgo del cadáver del propietario del vehiculo conducido por el aprehendido. Solicitando en resumen para el imputado lo siguiente:
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, por considerar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en procura de lograr la conciliación entre las partes.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso a los aprehendidos del de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso a ambos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos quere4r declarar. De seguidas y por tratarse de dos imputados se procedió en primer lugar a oír la declaración del aprehendido Fabián David Ramírez Hernández, retirándose a sala contigua al co-aprehendido Carlos Andrés Balaguera, exponiendo previa imposición del precepto descrito FABIÁN DAVID RAMÍREZ HERNÁNDEZ lo siguiente: “Yo no estoy metido en este problema los Guardias me llamaron, ellos hablaban con un gordo, yo trabajo arriando vacas en la hacienda me montaron en un carro y nos llevaron” … A preguntas del Ministerio Público contestó “Me llamo Fabián”… “Arreo vacas el la Hacienda la Orquídea”… “La Hacienda queda cerca de adonde nos agarro”, “Me agarraron cuando pase por el lado de un camión que tenían detenido”… “Yo estaba cerca de allí de donde agarrón el camión”… “Yo le trabajo al dueño de la hacienda, no se me el nombre”… “Por mi trabajo en la hacienda cobro 30 Bolívares”… “Yo no tengo Vehiculo”… “Yo no se manejar”… “”No se de quien de ese camión, no se a quien pertenece”… “Yo no iba con ningunas piezas de cuero de res”… A preguntas de la defensa el declarante contestó: “Es mentira que yo conducía un vehiculo que llevaba 200 cueros”… “Cuando llego la Guardia había ahí un señor allí”… “Cuando llego la guardia había otro señor que hablaba con la Guardia que creo que era el chófer, el era, Blanco”… “La guardia me llamó a mi como testigo, nos montaron en el carro y nos llevaron”…. “Yo no conozco al otro señor que detuvieron, lo conocí allí, yo llegue primero y después a él”… “La cédula nos la quitó la Guardia”… Oída la declaración de este imputado se retiró de sala al mismo y se ingresó al aprehendido CARLOS ANDRÉS BALAGUERA QUINTERO, quien nuevamente impuesto del precepto constitucional expuso: “Yo vivo en Ureña en el Barrio de la Pesa Nº 23-3, yo venía cruzando el río, el camión estaba ahí, estaba también el muchacho hablando con los guardias, me llamaron también, que si servia para declarar y les pregunte de que, el señor que manejaba el carro se fue, los guardias nos agarraron y nos trajeron y nos esposaron, les pregunte porque. De ahí llegaron los guardias y nos dijeron que nosotros trabajamos con eso. Yo trabajo lavando carros, pase por ahí porque ahí queda un atajo” … A preguntas del Ministerio Público contestó “Vivo en el Barrio la Peza, mas arriba de la cancha, yo vivo con mi papa, me deje de mi mujer”… “La dirección que di de Colombia se la di a los Guardias, los guardias se dejaron comprar del que manejaba el camión”… “El conductor es alto delgado de bigote, era el que conducía el camión, pusieron al otro chamo como que conducía el camión”… “Yo no conozco al otro chamo que aprehendieron, los Guardias estaba hablando con él”… “Los guardias me dijeron que si quería declarar”… “A nosotros nos montaron en el carro y dijeron que íbamos a dar declaración y cuando vi nos pusieron las esposas, y nos preguntaban de quien era el camión”… “Yo soy Lavador de carros aquí en el lavadero Escobal”... “El dueño es un señor gordito, tengo poco tiempo trabajando allí”… “Cuando detuvieron el camión no había más gente”… “Habían tres guardias cuando nos capturaron, uno era de nombre Castro”… “El Guardia que iba atrás nos trató bien, el no estaba de acuerdo con que nos atraparan”… “Yo no se manejar ni cicla”… “Yo si tenía mi cédula los guardias nos la quitaron y luego nos la entregaron”… “Yo venía de el Barrio el Salado, allí vive la mujer mía yo fui a llevarle plata”… A preguntas de la defensa el declarante contestó: “Cuando nos detuvieron los Guardias nos pidieron plata”… “Yo a mi hija le doy 70.000,00 mil pesos”…. “Yo no conozco al joven Fabián, el estaba ahí cuando el procedimiento, yo me sorprendí porque tenían pistolas en las manos”… “No habían testigos cuando nos aprehendieron”… A preguntas del juez el declarante respondió: “Yo se leer y escribir”… “Firme los papeles porque los Guardias dijeron Rendida la declaración de ambos aprehendidos el Juez otorgó el derecho de palabra a los defensores de los mismos, haciéndolo en primer la Abg. Mayuli Josefina Sulbaran defensora de Carlos Andrés Balaguera Quintero, quien solicitó se desestime la flagrancia en la aprehensión de su defendido alegando la no presencia de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, conviene en que la causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, pidió para su defendido la libertad plena y solicitó por último copia simple d ela presente acta. Seguidamente hizo sus alegatos de defensa el Abg. José Yovany Sánchez Bello, defensor de Fabián David Ramírez Hernández, quien manifiesta que su cliente fue detenido sin testigos que certificaran los dichos de los funcionarios actuantes, aduce que su cliente es analfabeta es enfermo mental, no sabe conducir, solicita no se califique la aprehensión en Fragancia del mismo y a todo evento pide para este una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, consigna en dos folios útiles este defensor constancia de residencia y Acta de nacimiento de su cliente.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina observaron que se encontraba estacionado en el sector,; el cual aducen es utilizado por “personas que se dedican al contrabando de extracción de mercancías” un vehiculo clase: Camión; Marca: Internacional; modelo: 4700; color: Azul; tipo: Plataforma; uso: Carga; placa: 217-PAW; serial de carrocería DYA10082, acercándose al referido vehiculo, a su conductor y al acompañante, observando que en su plataforma se encontraban 220 piezas de cuero de res sin procesar, con un peso bruto de 1320 kilogramos, y un valor aproximado de 10 Bs. F cada uno, para un total de 2.200,00 Bs. F., por ello, y ante la presunción de la comisión del delito de contrabando de extracción, procedieron a la detención de ambas personas, y a la retención del vehiculo y de la mercancía que transportaba. Consignando en actas que de los folios (19) al (21) de las actas, corre Dictamen Pericial Nº 076, de fecha 10 de febrero de 2010, suscrito por el Reconocedor Yorleth Duque de Morales, funcionario adscrito a la Aduna Principal de san Antonio del Táchira, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, realizado a la mercancía incautada y al camión reteniendo, en el cual concluye que las mercancías incautadas son de origen nacional y su valor es equivalente a 1674 unidades Tributarias, aduciendo que para el caso de la mercancía descrita como cuero, para su extracción no tiene ninguna restricción arancelaria, y por cuanto en el caso en comento NO existen suficientes elementos para considerar este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible alguno lo procedente es Desestimar como en efecto lo hace la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos FABIÁN DAVID RAMÍREZ HERNÁNDEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 29 de marzo de 1.991, de 18 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 91.032.963.302, hijo de José Ramírez (v) y de María Hernández (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 3, casa sin número Barrio La Peza, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira y CARLOS ANDRÉS BALAGUERA QUINTERO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 27 de julio de 1.987, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1.093.756.001 hijo de Inoel Balaguera Duran (v) y de Raquel Emilia Vargas (v), casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 3, Nº 1-27, Barrio La Peza, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, En la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención de los ciudadanos FABIÁN DAVID RAMÍREZ HERNÁNDEZ y CARLOS ANDRÉS BALAGUERA QUINTERO, imputados de autos, se produce en virtud que los mismos transportaba de manera irregular mercancía de contrabando, cuya comercialización al exterior esta regulada por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que los mismos no pudieron acreditar. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano PEDRO HECTOR LEMUS GONZALEZ, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano. Y así decide.

Asimismo el Ministerio Público junto con el acta policial presento:

Al 0folio (06) de las actas, Constancia de Retención de Mercancía, de fecha 09 de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional actuantes, y el aprehendido Fabian David Ramírez Hernández, relativa las 220 unidades de cuero sin procesar, hallados en la plataforma del camión retenido.

Al 0folio (07) de las actas, Constancia de Retención de Vehiculo, de fecha 09 de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional actuantes, y el aprehendido Fabian David Ramírez Hernández, relativa a un vehiculo clase: Camión; Marca: Internacional; modelo: 4700; color: Azul; tipo: Plataforma; uso: Carga; placa: 217-PAW; serial de carrocería DYA10082, retenido en este procedimiento.

De los folios (19) al (21) de las actas, corre Dictamen Pericial Nº 076, de fecha 10 de febrero de 2010, suscrito por el Reconocedor Yorleth Duque de Morales, funcionario adscrito a la Aduna Principal de san Antonio del Táchira, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, realizado a la mercancía incautada y al camión reteniendo, en el cual concluye que las mercancías incautadas son de origen nacional y su valor es equivalente a 1674 unidades Tributarias, aduciendo que para el caso de la mercancía descrita como cuero, para su extracción no tiene ninguna restricción arancelaria

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos FABIÁN DAVID RAMÍREZ HERNÁNDEZ y CARLOS ANDRÉS BALAGUERA QUINTERO, están señalado en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que es procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de ciudadanos que si bien es cierto son de nacionalidad colombiana también es cierto que tienen arraigo en nuestro país, primarios en la comisión de delito; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones de: 1. Presentaciones cada 03 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2. La Prohibición de salida del país y de la jurisdicción de éste Tribunal, sin la previa autorización de éste último. 3. Someterse a todos y cada uno de los actos del proceso, a lo cual manifestaron los mismos de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.

DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DE LAS ACTAS PROCESALES, solicitada por la defensa del imputado Fabián David Ramírez Hernández. Y así también se decide.


DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA NO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN DE LOS CIUDADANOS FABIÁN DAVID RAMÍREZ HERNÁNDEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 29 de marzo de 1.991, de 18 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 91.032.963.302, hijo de José Ramírez (v) y de María Hernández (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 3, casa sin número Barrio La Peza, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira y CARLOS ANDRÉS BALAGUERA QUINTERO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 27 de julio de 1.987, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1.093.756.001 hijo de Inoel Balaguera Duran (v) y de Raquel Emilia Vargas (v), casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 3, Nº 1-27, Barrio La Peza, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la comisión la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: AUTORIZA AL MINISTERIO PÚBLICO la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los aprehendidos FABIÁN DAVID RAMÍREZ HERNÁNDEZ y CARLOS ANDRÉS BALAGUERA QUINTERO, solicitada por el Ministerio Público y en su defecto se le impone a los mismos de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las presentes condiciones 1. Presentaciones cada 03 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2. La Prohibición de salida del país y de la jurisdicción de éste Tribunal, sin la previa autorización de éste último. 3. Someterse a todos y cada uno de los actos del proceso
CUARTO: DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DE LAS ACTAS PROCESALES, solicitada por la defensa del imputado Fabián David Ramírez Hernández
QUINTO: SE ORDENA COMPULSAR, copia Certificada de la presente causa a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con competencia en el resguardo de Derechos Fundamentales.


Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.





ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)