REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002822
ASUNTO : SP11-P-2009-002822
RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): FRANCISCO JOSE PEREZ VELAZQUEZ
DEFENSOR (A):ABG. MAYULY SULBARAN
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada Marja Lorena Sanabria, en su carácter de Fiscal 24 del Ministerio Público, contra el ciudadano: FRANCISCO JOSE PEREZ VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 18 de Diciembre de 1972, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.017.019, soltero, hijo de Francisco Pérez (f) y Miriam Velásquez (v) de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-3748856 y 0276-7871514, residenciado en la Urbanización Nueva Ureña, Bloque 6, Planta Baja, Apto 00-05, Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maritza Alejandra Salcedo Picón, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
El día 29 de Septiembre del 2009, siendo las 10:45 horas de la mañana compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Ciudad de ureña; la ciudadana SALCEDO PICON MARITZA ALEJANDRA; a los fines de interponer denuncia manifestando entre otras cosas lo siguiente: Yo vengo a denunciar a mi excónyuge de nombre FRANCISCO JOSE PEREZ VELASQUEZ, conocido como kiko debido a los maltratos verbales y físicos que se vienen suscitando desde hace tiempo debido a nuestra separación como pareja y en el día de hoy se presento en mi lugar de trabajo conocido como Mobil Contacto, ubicado en Ureña y me empezó a agredir verbalmente y en la discusión me golpeo con un puño en diferentes partes del cuerpo obligando a salir del local a las empleadas DIANA BETO encerrándome dentro del local al punto que me agarro del cuello y me decía que me iba a matar la gente comenzó a pararse frente al negocio y el abrió la puerta y yo logre salir a la calle por ese motivo lo denuncia, es todo. Seguidamente en fecha 29 de Septiembre del 2009, funcionarios del CICPC, agente HINOJOSA OCHOA JACKSON continuando con las investigaciones en el presente caso deja constancia que en esa misma fecha siendo las dos horas de la tarde, de manera espontánea se hizo presente ante ese despacho una persona quien dijo ser y llamarse FRANCISCO JOSE PEREZ VELASQUEZ; manifestando ser el esposo de quien figura como denunciante y victima en la presente causa, a quien se le manifestó que iba a quedar detenido preventivamente por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día Miércoles 10 de Febrero de 2010, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE PEREZ VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 18 de Diciembre de 1972, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.017.019, soltero, hijo de Francisco Pérez (f) y Miriam Velásquez (v) de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-3748856 y 0276-7871514, residenciado en la Urbanización Nueva Ureña, Bloque 6, Planta Baja, Apto 00-05, Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maritza Alejandra Salcedo Picón. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria; Abg.Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Alguacil de Sala, la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria; la victima ciudadana Maritza Alejandra Salcedo; el imputado y su defensora Publica Abg. Mayuli Sulbaran. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y se concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló sus pedimentos de en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE PEREZ VELASQUEZ; por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maritza Alejandra Salcedo Picón, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitando por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No tengo nada que agregar a mi declaración y estoy dispuesta a colaborar con el proceso, es todo”. De seguidas la Juez concedió el derecho de palabra a la defensora penal del imputado Abg. Mayuli Sulbaran; quien refirió que su defendido quiere admitir los hechos y someterse al beneficio procesal de suspensión condicional del proceso. De seguidas la Juez pasó a valorar la acusación presentada por el Ministerio Público y la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado FRANCISCO JOSE PEREZ VELASQUEZ, si deseaba declarar, manifestando ésta última sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, la Juez, presente la victima ciudadana Maritza Alejandra Salcedo; le preguntó si tenía objeción alguna en que el acusado haga uso del beneficio procesal de la suspensión condicional del proceso, manifestando la ciudadana antes señalada: “No tengo objeción en que se suspenda condicionalmente la causa al acusado, si se somete a las condiciones que a bien le fije el Tribunal, el no se volvió a meter conmigo; es todo. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la defensora pública del acusado Abg.Mayuli Sulbaran quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. El Tribunal cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado, su defensor y la victima a lo cual señaló: “Esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa y la opinión del Ministerio Público, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado: JOSE PEREZ VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 18 de Diciembre de 1972, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.017.019, soltero, hijo de Francisco Pérez (f) y Miriam Velásquez (v) de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-3748856 y 0276-7871514, residenciado en la Urbanización Nueva Ureña, Bloque 6, Planta Baja, Apto 00-05, Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maritza Alejandra Salcedo Picón. así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente: TESTIMONIALES: 1.- Declaraciones de los funcionarios Hinojosa Ochoa Jackson Bladimir; y Aleimir Guerrero. 2.- Declaración de la ciudadana victima Maritza Alejandra Salcedo. DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección N° 387 de fecha 29 de Septiembre del 2009
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al acusado: JOSE PEREZ VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 18 de Diciembre de 1972, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.017.019, soltero, hijo de Francisco Pérez (f) y Miriam Velásquez (v) de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-3748856 y 0276-7871514, residenciado en la Urbanización Nueva Ureña, Bloque 6, Planta Baja, Apto 00-05, Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maritza Alejandra Salcedo Picón, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse 01 vez cada 03 meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Donar un Mercado cada 03 meses al geriátrico de Ureña. 3.- La prohibición de perturbar o agredir a la victima o su entorno familiar. 4.- Someterse a la totalidad del os actos del proceso 5.- La obligación de notificar al Tribunal sobre cualquier cambio de domicilio. 6.- No involucrase en hechos de carácter penal. Debiendo consignar constancias de las donaciones de los mercados.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra FRANCISCO JOSE PEREZ VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 18 de Diciembre de 1972, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.017.019, soltero, hijo de Francisco Pérez (f) y Miriam Velásquez (v) de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-3748856 y 0276-7871514, residenciado en la Urbanización Nueva Ureña, Bloque 6, Planta Baja, Apto 00-05, Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maritza Alejandra Salcedo Picón, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo estas las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Declaraciones de los funcionarios Hinojosa Ochoa Jackson Bladimir; y Aleimir Guerrero. 2.- Declaración de la ciudadana victima Maritza Alejandra Salcedo. DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección N° 387 de fecha 29 de Septiembre del 2009
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado FRANCISCO JOSE PEREZ VELASQUEZ; por la comisión del delito atribuido, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA Al acusado FRANCISCO JOSE PEREZ VELASQUEZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 10 de Febrero de 2010, hasta el 10 de Febrero de 2011; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse 01 vez cada 03 meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Donar un Mercado cada 03 meses al geriátrico de Ureña. 3.- La prohibición de perturbar o agredir a la victima o su entorno familiar. 4.- Someterse a la totalidad del os actos del proceso 5.- La obligación de notificar al Tribunal sobre cualquier cambio de domicilio. 6.- No involucrase en hechos de carácter penal. Debiendo consignar constancias de las donaciones de los mercados.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIA