REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003441
ASUNTO : SP11-P-2009-003441
RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DAIZ
IMPUTADO (S): YONATHAN ENRIQUE LABRADOR RINCON
DEFENSOR (A) :MAYULI SULBARAN
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en fecha 11 de Febrero de 2010, en la causa penal identificada en este Juzgado con la SP11-P-2009-003441, seguida por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio, contra el ciudadano: YONATHAN ENRIQUE LABRADOR RINCÓN, nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, mayor de edad, de 26 años de edad, nacido en fecha 04 de abril de 1.983, quien dice no haber sacado nunca su cédula de identidad, hijo de Betulia Labrador Rincón; Chef de Cocina, residenciado, en la calle principal del Tabacal, casa Nº 572, Bramón, Municipio Junín del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 65, numerales 2 y 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Betulia Rincón de Labrador; y los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y explosivos y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público; Este Tribunal pasa a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Rubio, y están referidos en actas del expediente, señalando los funcionarios instructores que en fecha 30 de diciembre de 2009, se apersonó en sede de su despacho la victima de autos de nombre Betulia Rincón de Labrador, quien manifestó haber sido victima de agresiones por parte de su hijo aduciendo que cerca de las 06:00 horas de la tarde mientras se encontraba en su residencia con su hija de nombre Sugeily Labrador, éste inició un pelea con la última y ante su intervención tomo un arma blanca “Machete”, le persiguió amenazándola de muerte. Una vez formulada esta denuncia los funcionarios actuantes se trasladaron acompañados de la victima a su residencia ubicada en la calle 10, entre avenidas 7 y 8, números 7-73, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, permitiéndoles esta el ingreso al interior de la misma avistando en es sitio a la persona que señalaba como su agresor, a quien procedieron a intervenir policialmente, desoyendo éste la voz de alto dada por los funcionarios aprehensores quienes debieron hacer uso de la fuerza para aprehenderle sometiéndole y despojándole del arma blanca que detentaba, quien fue impuesto de los hechos que se le señalaban y detenido quedando identificado como YONATHAN ENRIQUE LABRADOR RINCÓN (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.
Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión del imputado los siguientes elementos:
• A los folios (01) y (02) de las actas, riela Denuncia I-017-944, de fecha 30 de diciembre de 2009, rendida por la victima de autos Betulia Rincón de Labrador ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Rubio, en la cual refiere la forma en que concurrieron los hechos y como fue agredida por el imputado.
• Al folio (03) de las actas, riela Acta de Entrevista, de fecha 30 de diciembre de 2009, rendida por la ciudadana Sugeily Nathali Labrador Rincón, hija de la victima y hermana del imputado, en la cual refiere la forma en que concurrieron los hechos.
• Al folio (04) corre inserta Acta de Entrevista rendida ante el órgano policial actuante por la menor M. A. L. A., (se omite), quien dio su versión de los hechos.
• Al folio (05) corre inserta Acta Policial, de fecha 30 de diciembre de 2009, efectuada por los funcionarios actuantes, el la cual se refiere la forma como realizaron el procedimiento de aprehensión del imputado.
• Al folio (06) corre inserta Inspección Técnica Nº 675, realizada en el lugar de los hechos por los funcionarios adscritos al el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Rubio.
• Al folio (13), corre inserta Experticia Nº 9700-183-150, de fecha 30 de diciembre de 2009, realizada por la Detective Experto, T. S. U. Daisy López, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Rubio, practicado al instrumento cortante incautado al aprehendido conforme el cual concluye que el mismo: “…constituye UN ARMA BLANCA DE LOS COMÚNMENTE DENOMINADOS “MACHETE”, el cual tiene su uso propio, natural y específico, así mismo del discernimiento del poseedor. Puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo le la región anatómica comprometida”…
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, siendo el día y la hora a fin de desarrollar la audiencia preliminar en el Asunto Penal SP11-P-2009-003441, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por la ciudadana Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran, la secretaria Abg Marife Jurado y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano: YONATHAN ENRIQUE LABRADOR RINCÓN, nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, mayor de edad, de 26 años de edad, nacido en fecha 04 de abril de 1.983, quien dice no haber sacado nunca su cédula de identidad, hijo de Betulia Labrador Rincón; Chef de Cocina, residenciado, en la calle principal del Tabacal, casa Nº 572, Bramón, Municipio Junín del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 65, numerales 2 y 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Betulia Rincón de Labrador; y los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y explosivos y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público.
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada, el imputado, el Defensora Publico Penal Abg. Maryuli Sulbaran.
La Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra del ciudadano: YONATHAN ENRIQUE LABRADOR RINCÓN, nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, mayor de edad, de 26 años de edad, nacido en fecha 04 de abril de 1.983, quien dice no haber sacado nunca su cédula de identidad, hijo de Betulia Labrador Rincón; Chef de Cocina, residenciado, en la calle principal del Tabacal, casa Nº 572, Bramón, Municipio Junín del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 65, numerales 2 y 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Betulia Rincón de Labrador; y los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y explosivos y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.
Dicho esto la Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano YONATHAN ENRIQUE LABRADOR RINCÓN, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”, dicho esto La Juez cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg Mayuli Sulbaran, quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mi defendido, el me a manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”.
A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos como lo son VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 65, numerales 2 y 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Betulia Rincón de Labrador; y los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y explosivos y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público. Y así se decide. Impuesto en autos el ya acusado de las alternativas a la Prosecución del proceso, como lo son los acuerdos reparatorios, la admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, y el principio de oportunidad;, la Juez Seguidamente se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado ciudadano YONATHAN ENRIQUE LABRADOR RINCÓN, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Pública Abg. Mayuli Sulbaran y cedida que le fue dijo: “Solicito se tome en consideración el limite requerido por la ley conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan a mi defendida conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, así mismo copia del acta, es todo
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano acusado: YONATHAN ENRIQUE LABRADOR RINCÓN, nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, mayor de edad, de 26 años de edad, nacido en fecha 04 de abril de 1.983, quien dice no haber sacado nunca su cédula de identidad, hijo de Betulia Labrador Rincón; Chef de Cocina, residenciado, en la calle principal del Tabacal, casa Nº 572, Bramón, Municipio Junín del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 65, numerales 2 y 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Betulia Rincón de Labrador; y los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y explosivos y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar la acusación presentada por la representación fiscal en el capitulo III y V de los elementos de convicción y el de los medios de prueba
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 65, numerales 2 y 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Betulia Rincón de Labrador; y los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y explosivos y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estos a lo tenor de lo dispuesto el escrito acusatorio en el capitulo Quinto (V).
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo el Código Orgánico Procesal Penal que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub. iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
Los delitos atribuidos al ciudadano: YONATHAN ENRIQUE LABRADOR RINCÓN, nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, mayor de edad, de 26 años de edad, nacido en fecha 04 de abril de 1.983, quien dice no haber sacado nunca su cédula de identidad, hijo de Betulia Labrador Rincón; Chef de Cocina, residenciado, en la calle principal del Tabacal, casa Nº 572, Bramón, Municipio Junín del estado Táchira, son los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 65, numerales 2 y 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Betulia Rincón de Labrador; y los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y explosivos y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público.
1.-VIOLENCIA PSICOLÓGICA: previsto y sancionado en los artículos 39 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: prevé una pena de 06 a 18 meses de prisión, la cual conforme la regla del artículo 37 del Código Penal su término medio es 12 meses de prisión, en fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se disminuye un tercio de la pena señalada siendo esta de 08 meses de prisión, en fundamento al artículo 88 del Código Penal por el concurso real se disminuye un medio, siendo la pena de 04 meses de prisión, por lo que queda como pena definitiva la pena a imponer por este delito de: CUATRO MESES (04) DE PRISION.
2.- ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 40 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: prevé una pena de 08 a 20 meses de prisión, la cual conforme la regla del artículo 37 del Código Penal su término medio es 14 meses de prisión, en fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se disminuye un tercio de la pena señalada siendo esta de 10 meses de prisión, en fundamento al artículo 88 del Código Penal por el concurso real se disminuye un medio, siendo la pena de 05 meses de prisión, por lo que queda como pena definitiva la pena a imponer por este delito de: CINCO MESES (05) DE PRISION.
3.- AMENAZAS AGRAVADAS previsto y sancionado en los artículos 41 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: prevé una pena de 10 a 22 meses de prisión, la cual conforme la regla del artículo 37 del Código Penal su término medio es 16 meses de prisión, en fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se disminuye un tercio de la pena señalada siendo esta de 10 meses 27 días de prisión, en fundamento al artículo 88 del Código Penal por el concurso real se disminuye un medio, siendo la pena de 05 meses 13 días 12 horas de prisión, por lo que queda como pena definitiva la pena a imponer por este delito de: CINCO (05) MESES TRECE (13) DIAS DOCE (12) HORAS DE PRISION.
4.- DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y explosivos, prevé una pena de 03 a 05 años de prisión, la cual conforme la regla del artículo 37 del Código Penal su término medio es 04 años de prisión, en fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se disminuye un medio de la pena señalada siendo esta de 02 años de prisión, por lo que queda como pena definitiva la pena a imponer por este delito de: DOS (02) AÑOS DE PRISION
5.- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, prevé una pena de 01 a 2 años de prisión, la cual conforme la regla del artículo 37 del Código Penal su término medio es 12 meses 15 días de prisión, en fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se disminuye un medio de la pena señalada siendo esta de 06 meses 07 días 12 horas de prisión, en fundamento al artículo 88 del Código Penal por el concurso real se disminuye un medio, siendo la pena de 03 meses 03 días 18 horas de prisión, por lo que queda como pena definitiva la pena a imponer por este delito de: TRES (03) MESES TRES (03) DIAS DIESCIOCHO (18) HORAS DE PRISION.
Ahora bien al calcular las penas enunciadas anteriormente da: 03 AÑOS 05 MESES 17 DIAS 06 HORAS, en fundamento al artículo 74 ordinal 4 del código Penal, por no constar antecedentes penales, en contra del ciudadano Yonathan Enrique Labrador Rincón, se disminuye de la pena enunciada tres días 18 horas, por lo que en definitiva la pena a imponer es de TRES (03) CINCO (05) MESES TRECE (13) DIAS DOCE (12) HORAS.
Se condena a las accesorias de ley estipuladas en el artículo 16 del Código Penal.
De igual manera, Exonera de las costas a los acusados en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad, acusado YONATHAN ENRIQUE LABRADOR RINCÓN, nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, mayor de edad, de 26 años de edad, nacido en fecha 04 de abril de 1.983, quien dice no haber sacado nunca su cédula de identidad, hijo de Betulia Labrador Rincón; Chef de Cocina, residenciado, en la calle principal del Tabacal, casa Nº 572, Bramón, Municipio Junín del estado Táchira. Y así se decide.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado YONATHAN ENRIQUE LABRADOR RINCÓN, nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, mayor de edad, de 26 años de edad, nacido en fecha 04 de abril de 1.983, quien dice no haber sacado nunca su cédula de identidad, hijo de Betulia Labrador Rincón; Chef de Cocina, residenciado, en la calle principal del Tabacal, casa Nº 572, Bramón, Municipio Junín del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 65, numerales 2 y 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Betulia Rincón de Labrador; y los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y explosivos y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes: TESTIMONIALES: Declaración de: 1.- Detective Daysi López. 2.- De la ciudadana Betulia Rinco de Labrador. 3.- Sugeily Nathali Labrador Rincón. 3.- María Alejandra León Ayala. 4.- Del Funcionario José Ochoa. DOCUMENTALES: 1.- Inspección técnica N° 675 de fecha 30 de Diciembre del 2009. 2.- Acta de Investigación Penal. 3.- Reconocimiento Legal N° 150 de fecha 30 de Diciembre del 2009. 4.- Copia certificada de partida de nacimiento N° 1703.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano YONATHAN ENRIQUE LABRADOR RINCÓN, plenamente identificado en actas, a quien el Ministerio Público le atribuyó la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 65, numerales 2 y 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Betulia Rincón de Labrador; y los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y explosivos y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se condena a las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, en la comisión de los delitos antes señalados.
CUARTO: Se mantiene al acusado, YONATHAN ENRIQUE LABRADOR RINCÓN de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal; decretada en fecha 31-12-2009; por el Tribunal Tercero de control.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIA
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