REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000319
ASUNTO : SP11-P-2010-000319
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: SULPICIO ALFREDO CASTELLANOS MALDONADO
DEFENSORA: ABG. GLORIA JANETH STIFANO MOTA
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando en fecha 10/02/2010, encontrándose en servicio en el OPERATIVO LUCHA FRONTAL CONTRA EL CONTRABANDO en la ciudad de San Antonio del Táchira, específicamente en la vereda 5 de julio del Barrio Libertad, observaron a un grupo de personas en actitud sospechosa, quienes se dieron a la fuga y lograron entrar a una vivienda, logrando los funcionarios ingresar a la misma, actuando conforme al artículo 210 del COPP, y al efectuar una inspección minuciosa encontraron a un ciudadano que fue identificado como SUPLICIO ALFREDO CASTELLANOS MALDONADO, igualmente encontraron gran cantidad de pimpinas vacías, y llenas de combustible, y bicicletas presumiendo los funcionarios que se trataba de un depósito clandestino de combustible, al elaborar el informe respectivo, resulto la cantidad de 25 recipientes plásticos (pimpinas llenas) de veinte litros, cada una, para un total de 500 litros, de presunto gasoil, 25 recipientes vacíos, y cuatro bicicletas con parrilleras forzadas, las cuales fueron recolectadas como prueba y en calidad de depósito en el DESTRAFRONT 11.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día doce de febrero de dos mil diez, siendo el día señalado por este Tribunal de Control para celebrar la audiencia con ocasión de la solicitud presentada por la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial en el cual presenta al ciudadano SULPICIO ALFREDO CASTELLANOS MALDONADO, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 01 de septiembre de 1960, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9134325, de profesión Vigilante, casado, hijo de María Candelaria Maldonado (f) y de Hugo Cornelio Castellanos (f), residenciado en la vereda 05 de julio, casa N° 1-2 del Barrio Libertad, ceca del colegio Nazaret, un tapón, teléfono 0276-7710692 San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO (DEPOSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE), previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI tenía defensor privado, por lo que nombra a la Abg. GLORIA JANETH STIFANO MOTA, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Provisto como fue el imputado de abogado, la ciudadana Juez, declaró abierto el acto, ordenando a la Secretaria Abogado Marleny Maylet Cárdenas Correa, verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, el imputado SULPICIO ALFREDO CASTELLANOS MALDONADO, previo traslado por el órgano legal correspondiente, en compañía de su defensora privada GLORIA JANETH STIFANO MOTA. A continuación se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, realizando en este acto la imputación formal al ciudadano SULPICIO ALFREDO CASTELLANOS MALDONADO, así como los elementos que la fundamentan, tales como el acta policial, lo que constituyen elementos en su contra para imputarle el delito CONTRABANDO AGRAVADO (DEPOSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE), previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; asimismo realiza los fundamentos en los cuales basa su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, que los hechos explanados encuadran en la precalificación de CONTRABANDO AGRAVADO (DEPOSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE), previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo tanto solicito se DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado SULPICIO ALFREDO CASTELLANOS MALDONADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia; así mismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado SULPICIO ALFREDO CASTELLANOS MALDONADO, respondió que no deseaba declarar, por lo que se acoge al precepto constitucional.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora privada del imputado Abogado GLORIA JANETH STIFANO MOTA, para que realice sus alegatos quien expuso: “Solicito la aplicación del procedimiento ordinario a los fines que el Ministerio Público, realice las diligencias necesarias para la fundamentación del acto conclusivo, rechazo en este acto la imputación realizada por el Ministerio Público en este acto, ya que considero que dicha imputación debe ir dirigida a las personas sospechosas que dejaron esa bicicletas, tal como lo señalan las actas procesales, debiendo haber detenido a las personas que se transportaban en esas bicicletas, considerando además que el agente que detuvo a mi representado debe ser un agente aduanero y no la guardia nacional, quien es el agente que debe perseguir este tipo de delito, considerando que mi defendido es alquilado en la casa donde fue detenido y que vive en ese lugar residenciado, que no maneja bicicleta, por lo que solicitó con todo respeto sea desestimada la calificación de flagrancia, mi defendido es un ciudadano que trabaja como vigilante y no trabaja, ni esta vinculado al trabajo con gasolina, y los funcionarios actuaron sin orden de allanamiento al ingresar a esa casa donde se encontraba mi representado y que se encuentra en ese lugar residenciado, ya que no es la persona que esta cometiendo el delito, ni la que esta siendo perseguida; solicitó se me expida copia de todas las actuaciones, mi representado es un ciudadano sin antecedentes, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial así como en las actuaciones presentadas por el representante de la Vindicta Pública, La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando en fecha 10/02/2010, encontrándose en servicio en el OPERATIVO LUCHA FRONTAL CONTRA EL CONTRABANDO en la ciudad de San Antonio del Táchira, específicamente en la vereda 5 de julio del Barrio Libertad, observaron a un grupo de personas en actitud sospechosa, quienes se dieron a la fuga y lograron entrar a una vivienda, logrando los funcionarios ingresar a la misma, actuando conforme al artículo 210 del COPP, y al efectuar una inspección minuciosa encontraron a un ciudadano que fue identificado como SUPLICIO ALFREDO CASTELLANOS MALDONADO, igualmente encontraron gran cantidad de pimpinas vacías, y llenas de combustible, y bicicletas presumiendo los funcionarios que se trataba de un depósito clandestino de combustible, al elaborar el informe respectivo, resulto la cantidad de 25 recipientes plásticos (pimpinas llenas) de veinte litros, cada una, para un total de 500 litros, de presunto gasoil, 25 recipientes vacíos, y cuatro bicicletas con parrilleras forzadas, las cuales fueron recolectadas como prueba y en calidad de depósito en el DESTRAFRONT 11.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, experticias, lo expuesto por el Representante de la vindicta pública, se determina que la detención del ciudadano: SULPICIO ALFREDO CASTELLANOS MALDONADO, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 01 de septiembre de 1960, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.134.325, de profesión Vigilante, casado, hijo de María Candelaria Maldonado (f) y de Hugo Cornelio Castellanos (f), residenciado en la vereda 05 de julio, casa N° 1-2 del Barrio Libertad, ceca del colegio Nazaret, un tapón, teléfono 0276-7710692 San Antonio, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO (DEPOSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE), previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido ciudadano: SULPICIO ALFREDO CASTELLANOS MALDONADO, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 01 de septiembre de 1960, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.134.325, de profesión Vigilante, casado, hijo de María Candelaria Maldonado (f) y de Hugo Cornelio Castellanos (f), residenciado en la vereda 05 de julio, casa N° 1-2 del Barrio Libertad, ceca del colegio Nazaret, un tapón, teléfono 0276-7710692 San Antonio, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO (DEPOSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE), previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: SULPICIO ALFREDO CASTELLANOS MALDONADO, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 01 de septiembre de 1960, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.134.325, de profesión Vigilante, casado, hijo de María Candelaria Maldonado (f) y de Hugo Cornelio Castellanos (f), residenciado en la vereda 05 de julio, casa N° 1-2 del Barrio Libertad, ceca del colegio Nazaret, un tapón, teléfono 0276-7710692 San Antonio, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO (DEPOSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE), previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión, el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano SULPICIO ALFREDO CASTELLANOS MALDONADO, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 01 de septiembre de 1960, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.134.325, de profesión Vigilante, casado, hijo de María Candelaria Maldonado (f) y de Hugo Cornelio Castellanos (f), residenciado en la vereda 05 de julio, casa N° 1-2 del Barrio Libertad, ceca del colegio Nazaret, un tapón, teléfono 0276-7710692 San Antonio, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO (DEPOSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE), previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, ordena remitir la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano SULPICIO ALFREDO CASTELLANOS MALDONADO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO (DEPOSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE), previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 y 251 numeral 2°, en relación al artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenado como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la Boleta de Privación de Libertad al Centro Penitenciario de Occidente. Expídanse las copias solicitadas por la defensa. Consigna en este acto Constancia de Residencia.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIO
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