REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 14 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002541
ASUNTO : SP11-P-2007-002541
Verificado en el Asunto Penal llevado ante esté Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con la nomenclatura: SP11-P-2007-002541 seguida al ciudadano: MEJIA LEAL LUIS ENRIQUE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 06 de febrero de 1.979, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.086.487, soltero, hijo de Héctor Mejia Marín (v) y de Virgelma Leal Pineda (f), Comerciante, residenciado en el pasaje 11-B, No. 10-12, , Simón Bolívar, Parte Alta, sector Cristo Rey, detrás de la escuela Cristo Rey, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-478.61.74, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ciudadano este que se encuentra bajo una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, otorgado por ante esté Juzgado Tercero de Control en audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 15 de Octubre de 2007, en el cual estipulo las siguientes condiciones: 1) Presentaciones una vez cada quince (15) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de Alguacilazgo y 2) Prohibición de proferir malos tratos verbales ó físicos a la víctimas ó a cualquiera de sus familiares; como se evidencia de las actas que rielan en el expediente en marras, Este Tribunal de Control Número Tres hace las siguientes observaciones:
El reconocimiento de los derechos esenciales de la persona debe ir acompañado por la previsión de reglas sustantivas y medios adjetivos que aseguren su observancia; el artículo 44.1 del texto constitucional consagra para todo ciudadano el derecho a la inviolabilidad de la libertad personal fijándose limites constitucionales en cuanto a las causas que motivan la detención; el principio de la legalidad impone que la privación de libertad sólo procede en los supuestos previamente determinados y constitucionalmente lo será legitima la orden judicial de detención o de arresto emanada de un órgano jurisdiccional contra un ciudadano que se le imputa un hecho punible.
La libertad individual constituye uno de los bienes jurídicos valiosos del ser humano y ha sido reconocido como derecho humano y ha sido reconocido como derecho humano por los instrumentos internacionales y como derecho fundamental en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Así de igual manera se incorporan al texto constitucional como valores superiores del ordenamiento jurídico del Estado y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad individual y social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética pública y el pluralismo político.
En esté orden de ideas el Juez, como en cargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva.
Así de igual manera, los principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobran vigencia y aplicación en el mismo, pero ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, ya que la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses…,”se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por lo antes expuesto y en fundamento a lo dispuesto en los artículos 26, 44 numeral 1, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 4, 5, 9, 10, 19, 244, 246, 247, 260, 262, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, está juzgadora, a fin de examinar la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad, otorgada por este juzgado en fecha 04 de Diciembre de 2009, con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones una vez cada quince (15) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de Alguacilazgo y 2) Prohibición de proferir malos tratos verbales ó físicos a la víctimas ó a cualquiera de sus familiares, en fundamento al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. A favor del ciudadano: MEJIA LEAL LUIS ENRIQUE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 06 de febrero de 1.979, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.086.487, soltero, hijo de Héctor Mejia Marín (v) y de Virgelma Leal Pineda (f), Comerciante, residenciado en el pasaje 11-B, No. 10-12, , Simón Bolívar, Parte Alta, sector Cristo Rey, detrás de la escuela Cristo Rey, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-478.61.74, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y verificar su debido cumplimiento, ordena que se oficie a la Oficina de Alguacilazgo a constatar el debido cumplimiento de las presentaciones impuestas como condición previa. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a fin de verificar el debido cumplimiento de las presentaciones impuestas como condición al ciudadano: MEJIA LEAL LUIS ENRIQUE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 06 de febrero de 1.979, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.086.487, soltero, hijo de Héctor Mejia Marín (v) y de Virgelma Leal Pineda (f), Comerciante, residenciado en el pasaje 11-B, No. 10-12, , Simón Bolívar, Parte Alta, sector Cristo Rey, detrás de la escuela Cristo Rey, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-478.61.74, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al otorgársele medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en audiencia celebrada en fecha 15 de Octubre de 2007, a fin de examinar su debido cumplimiento, ello en fundamento a los artículos26, 44 numeral 1, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 4, 5, 9, 10, 19, 244, 246, 247, 260, 262, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia para archivo del Tribunal, cúmplase lo ordenado.



La Juez de Control N° 03

Abg. Karina Teresa Duque Duran

Secretario