REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 19 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000332
ASUNTO : SP11-P-2010-000332
RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: LUIS FERNANDO ROJAS
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Quienes suscriben: Distinguido placa 1303 GERSON WALDO TORRES MENESES y DTGDO Placa 2993 MARCOS FIDEL MONCADA CHACON, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Comisaría Policial Junín del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quienes estando de servicio el día viernes doce (12) de febrero de 2010 siendo las tres y veinte cinco minutos de la tarde, nos trasladamos hasta la dirección de residencia de una ciudadana que fue identificada como: MARIA LUISA TORRES PAEZ, venezolana, cédula de identidad N° V- 3.804.438, por cuanto acababa de formular una denuncia por violencia familiar ocurrida en su casa por parte de su pareja. Al llegar al sitio, observamos en una esquina cerca de la residencia indicada por la ciudadana a un ciudadano que para el momento vestía mono azul, franela roja con negro. El cual presenta las siguientes características físicas: piel morena, pelo entre canoso, ojos pardos y una estatura aproximada de un metro sesenta y cinco aproximadamente. Acto seguido, la ciudadana nos indico que este sujeto era quien constantemente la agredía verbalmente, y la amenazaba de muerte. Seguidamente procedimos a intervenirlo policialmente a este ciudadano notando que el mismo presentaba síntomas de ebriedad, le manifestamos nuestras sospechas relacionadas con objetos trafico restringido por la Ley, solicitándole su exhibición la cual fue negada, motivo por el cual se procedió a efectuarle una inspección personal, no encontrando objeto alguno de interés policial. Acto seguido por los señalamientos en su contra procedimos a indicarle la causa de su detención, leyéndole sus derechos constitucionales y legales, trasladándolo hasta el comando policial para su respectivo aseguramiento. Y donde quedo plenamente identificado como: LUIS FERNANDO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.009.635.
AUDIENCIA
En el día de hoy, Domingo 14 de febrero de 2010, siendo la 09:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: LUIS FERNANDO ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 19-12-1950, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.009.635, soltero, hijo de Ventura Osorio (f) y de Carmen Rojas (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado el La Palmita calle 7, casa color azul, a cuadra y media de los Hornos, cerca de Bodega La Gloria, de Pedro Osorio, Rubio, Estado Táchira Municipio Junín del Estado Táchira. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, designándole a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado LUIS FERNANDO ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Luisa Torres Páez, realizando en este acto la imputación formal de los delitos atribuidos, junto con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92, numeral 1° y 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Esta Representación fiscal informa que el imputado presenta una causa en el Tribunal de Control N° 2 por los mismos delitos y contra la misma victima.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado LUIS FERNANDO ROJAS NO querer declarar y al efecto expuso libre y sin coacción: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. En este estado la Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Betty Sanguino Pérez, Defensora Pública y cedida que le fue expuso: “Respecto de la calificación de flagrancia la dejo a su criterio, me adhiero a la solicitud fiscal de que se tramite la causa por el procedimiento especial y solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a mi defendido, invocando el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad puesto a que el delito que se le imputa tiene una pena que no excede de los tres años, mi defendido tiene residencia fija en el país, es venezolano y solicito se me expida copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en el Acta Policial que señala: Quienes suscriben: Distinguido placa 1303 GERSON WALDO TORRES MENESES y DTGDO Placa 2993 MARCOS FIDEL MONCADA CHACON, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Comisaría Policial Junín del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quienes estando de servicio el día viernes doce (12) de febrero de 2010 siendo las tres y veinte cinco minutos de la tarde, nos trasladamos hasta la dirección de residencia de una ciudadana que fue identificada como: MARIA LUISA TORRES PAEZ, venezolana, cédula de identidad N° V- 3.804.438, por cuanto acababa de formular una denuncia por violencia familiar ocurrida en su casa por parte de su pareja. Al llegar al sitio, observamos en una esquina cerca de la residencia indicada por la ciudadana a un ciudadano que para el momento vestía mono azul, franela roja con negro. El cual presenta las siguientes características físicas: piel morena, pelo entre canoso, ojos pardos y una estatura aproximada de un metro sesenta y cinco aproximadamente. Acto seguido, la ciudadana nos indico que este sujeto era quien constantemente la agredía verbalmente, y la amenazaba de muerte. Seguidamente procedimos a intervenirlo policialmente a este ciudadano notando que el mismo presentaba síntomas de ebriedad, le manifestamos nuestras sospechas relacionadas con objetos trafico restringido por la Ley, solicitándole su exhibición la cual fue negada, motivo por el cual se procedió a efectuarle una inspección personal, no encontrando objeto alguno de interés policial. Acto seguido por los señalamientos en su contra procedimos a indicarle la causa de su detención, leyéndole sus derechos constitucionales y legales, trasladándolo hasta el comando policial para su respectivo aseguramiento. Y donde quedo plenamente identificado como: LUIS FERNANDO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.009.635.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano LUIS FERNANDO ROJAS, identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Luisa Torres Páez
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como valoración medica que corre inserta al asunto en marras, Se CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: ciudadano LUIS FERNANDO ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 19-12-1950, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.009.635, soltero, hijo de Ventura Osorio (f) y de Carmen Rojas (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado el La Palmita calle 7, casa color azul, a cuadra y media de los Hornos, cerca de Bodega La Gloria, de Pedro Osorio, Rubio, Estado Táchira Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Luisa Torres Páez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: LUIS FERNANDO ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 19-12-1950, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.009.635, soltero, hijo de Ventura Osorio (f) y de Carmen Rojas (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado el La Palmita calle 7, casa color azul, a cuadra y media de los Hornos, cerca de Bodega La Gloria, de Pedro Osorio, Rubio, Estado Táchira Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Luisa Torres Páez, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones a) Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, b.-Presentar un custodio que se haga responsable, que deberá consignar constancia de residencia, constancia de trabajo y constancia de buena conducta, No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, c) No agredir física, ni verbal ni psicológicamente a la victima, d.-Mantener el domicilio, y en caso de mudarse notificar el cambio de domicilio.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano LUIS FERNANDO ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 19-12-1950, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.009.635, soltero, hijo de Ventura Osorio (f) y de Carmen Rojas (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado el La Palmita calle 7, casa color azul, a cuadra y media de los Hornos, cerca de Bodega La Gloria, de Pedro Osorio, Rubio, Estado Táchira Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Luisa Torres Páez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado LUIS FERNANDO ROJAS, ya identificado, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Luisa Torres Páez; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 9, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: a) Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, b.-Presentar un custodio que se haga responsable, que deberá consignar constancia de residencia, constancia de trabajo y constancia de buena conducta, No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, c) No agredir física, ni verbal ni psicológicamente a la victima, d.-Mantener el domicilio, y en caso de mudarse notificar el cambio de domicilio. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
CUARTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la defensa.
QUINTO: SE ORDENA librar oficio al Tribunal de Control N° 2 de esta Extensión Judicial a los fines de informar la aprehensión del imputado de autos.
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO