REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 19 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000333
ASUNTO : SP11-P-2010-000333
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADOS: EFRAN ANDERSON MURZIA GRANADOS Y CARLOS MANUEL MALDONADO GALVIZ
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
DE LOS HECHOS
En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la noche, compareció ante este Despacho, el Funcionario Detective FRANK BONILLA, adscrito a la Sub Delegación de este Cuerpo de Investigaciones deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Encontrándome de guardia en la sede de este despacho, se presento Comisión del Ejercito Bolivariana de Venezuela, adscritos al 211 Batallón Antonio Ricauter de esta localidad, al mando del Sargento mayor de Tercera ROA PORRAS JUAN, en compañía del Sargento Primero MEDINA CONTRERAS EDGAR y soldado RODOLFO PEREZ INFANTE, quienes traen detenidos dos ciudadanos que presuntamente estaban dentro de una casa que esta ubicada cerca del cajero electrónico del Banco Banesco de la Urbanización la Colonia de esta localidad, procediendo a identificar dichos ciudadanos: MURCIA GERARDO EFRAN ANDERSON, venezolano, cedula de identidad N° V .- 19.033.045, y MALDONADO GALVIZ CARLOS MANUEL, venezolano, cédula de identidad N° V- 19.540.614, procediendo a realizar llamada telefónica a la brigada de vehículos de Peracal de este Cuerpo, a fin de verificar los posibles antecedentes y solicitudes que pudieran registrar por este Cuerpo los mencionados ciudadanos, siendo atendidos por la funcionaria Detective MICHELLY RUBIANI, quien me informo que los mismos no registran antecedentes ni solicitudes por este Cuerpo, posteriormente me traslade en compañía de la funcionaria YANEISY JIMENEZ , hacia la Urb. La Colonia de esta localidad a fin de constatar la información antes aportada por la comisión del Ejercito, fuimos atendidos por un ciudadano quien quedo identificado de la siguiente manera: YOEL RAUL SANDOVAL NARANJO, venezolano, cedula de identidad N° V – 9.466.342, quien nos manifestó ser el propietario de dicho inmueble permitiendo el acceso al mismo donde procedimos a practicar Inspección Técnica, posteriormente le indicamos al referido ciudadano que nos acompañara al despacho a fin de recibirle la respectiva entrevista en relación a los hechos que nos ocupa, manifestando dicho ciudadano que él no quería denunciar este hecho por cuanto no le fue hurtado un bien de su residencia y que si venía era para decir que no quería denunciar porque no se habían llevado nada de sus casa. Posteriormente me entreviste con la ciudadana MENDEZ ABELLO ANAIRA DEL CARMEN, venezolana, cedula de identidad N° V- 17.877.429, vecina del sector, quien fue la persona que le aviso a los funcionarios del Ejercito lo que estaba sucediendo a quien le indique que me acompañara a la sede de este despacho, a fin de recibirle entrevista relacionada con los hechos que se investigan manifestándonos que ella no iba a venir a declarar por cuanto al que habían robado era al vecino de ella y que eran unos muchachitos y que los tenían que reprender eran los familiares.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Domingo 14 de febrero de 2010, siendo la 10:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: EFRAN ANDERSON MURZIA GRANADOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 30-08-1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.033.047, soltero, hijo de José Vicente Murzia (v) y de Carmen Zulay Granados (v), de profesión u oficio estudiante y obrero, teléfono: 0276-5141871, residenciado en La Victoria Parte Alta Calle 22 con avenida 4 N° 4-10, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y CARLOS MANUEL MALDONADO GALVIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28-10-1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.540.614, soltero, hijo de Carlos Maldonado (v) y de Nidia Esperanza Galviz (v), de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0414-7227895, residenciado en La Victoria Parte Alta Calle 22 con avenida 4, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que NO, designándoles a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados EFRAN ANDERSON MURZIA GRANADOS y CARLOS MANUEL MALDONADO GALVIZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° en relación con el artículo 80 del Código Penal, realizando en este acto la imputación formal de los delitos atribuidos, junto con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es el principio de oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así mismo del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados EFRAN ANDERSON MURZIA GRANADOS y CARLOS MANUEL MALDONADO GALVIZ NO querer declarar y al efecto expuso libre y sin coacción: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. En este estado la Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Betty Sanguino Pérez, Defensora Pública y cedida que le fue expuso: “oída la exposición realizada por el ministerio publico solicito se desestime la aprehensión en flagrancia de mis defendidos, por cuanto no están llenos los extremos del articulo 248 del código orgánico procesal penal, no hay denuncia ni entrevista de testigos, solo riela en las actuaciones el dicho de los funcionarios, así mismo el soldado dice que se le hace la revisión y no se le encuentra nada, me adhiero al procedimiento ordinario, invocando el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad solicito se le otorgue la libertad sin medida de coerción personal y solicito se me expida copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida: En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la noche, compareció ante este Despacho, el Funcionario Detective FRANK BONILLA, adscrito a la Sub Delegación de este Cuerpo de Investigaciones deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Encontrándome de guardia en la sede de este despacho, se presento Comisión del Ejercito Bolivariana de Venezuela, adscritos al 211 Batallón Antonio Ricauter de esta localidad, al mando del Sargento mayor de Tercera ROA PORRAS JUAN, en compañía del Sargento Primero MEDINA CONTRERAS EDGAR y soldado RODOLFO PEREZ INFANTE, quienes traen detenidos dos ciudadanos que presuntamente estaban dentro de una casa que esta ubicada cerca del cajero electrónico del Banco Banesco de la Urbanización la Colonia de esta localidad, procediendo a identificar dichos ciudadanos: MURCIA GERARDO EFRAN ANDERSON, venezolano, cedula de identidad N° V .- 19.033.045, y MALDONADO GALVIZ CARLOS MANUEL, venezolano, cédula de identidad N° V- 19.540.614, procediendo a realizar llamada telefónica a la brigada de vehículos de Peracal de este Cuerpo, a fin de verificar los posibles antecedentes y solicitudes que pudieran registrar por este Cuerpo los mencionados ciudadanos, siendo atendidos por la funcionaria Detective MICHELLY RUBIANI, quien me informo que los mismos no registran antecedentes ni solicitudes por este Cuerpo, posteriormente me traslade en compañía de la funcionaria YANEISY JIMENEZ , hacia la Urb. La Colonia de esta localidad a fin de constatar la información antes aportada por la comisión del Ejercito, fuimos atendidos por un ciudadano quien quedo identificado de la siguiente manera: YOEL RAUL SANDOVAL NARANJO, venezolano, cedula de identidad N° V – 9.466.342, quien nos manifestó ser el propietario de dicho inmueble permitiendo el acceso al mismo donde procedimos a practicar Inspección Técnica, posteriormente le indicamos al referido ciudadano que nos acompañara al despacho a fin de recibirle la respectiva entrevista en relación a los hechos que nos ocupa, manifestando dicho ciudadano que él no quería denunciar este hecho por cuanto no le fue hurtado un bien de su residencia y que si venía era para decir que no quería denunciar porque no se habían llevado nada de sus casa. Posteriormente me entreviste con la ciudadana MENDEZ ABELLO ANAIRA DEL CARMEN, venezolana, cedula de identidad N° V- 17.877.429, vecina del sector, quien fue la persona que le aviso a los funcionarios del Ejercito lo que estaba sucediendo a quien le indique que me acompañara a la sede de este despacho, a fin de recibirle entrevista relacionada con los hechos que se investigan manifestándonos que ella no iba a venir a declarar por cuanto al que habían robado era al vecino de ella y que eran unos muchachitos y que los tenían que reprender eran los familiares.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, experticias, lo expuesto por el Representante de la vindicta pública, se determina que la detención de los imputados EFRAN ANDERSON MURZIA GRANADOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 30-08-1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.033.047, soltero, hijo de José Vicente Murzia (v) y de Carmen Zulay Granados (v), de profesión u oficio estudiante y obrero, teléfono: 0276-5141871, residenciado en La Victoria Parte Alta Calle 22 con avenida 4 N° 4-10, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y CARLOS MANUEL MALDONADO GALVIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28-10-1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.540.614, soltero, hijo de Carlos Maldonado (v) y de Nidia Esperanza Galviz (v), de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0414-7227895, residenciado en La Victoria Parte Alta Calle 22 con avenida 4, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión de los delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° en relación con el artículo 80 del Código Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido de los imputados EFRAN ANDERSON MURZIA GRANADOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 30-08-1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.033.047, soltero, hijo de José Vicente Murzia (v) y de Carmen Zulay Granados (v), de profesión u oficio estudiante y obrero, teléfono: 0276-5141871, residenciado en La Victoria Parte Alta Calle 22 con avenida 4 N° 4-10, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y CARLOS MANUEL MALDONADO GALVIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28-10-1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.540.614, soltero, hijo de Carlos Maldonado (v) y de Nidia Esperanza Galviz (v), de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0414-7227895, residenciado en La Victoria Parte Alta Calle 22 con avenida 4, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión de los delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° en relación con el artículo 80 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados EFRAN ANDERSON MURZIA GRANADOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 30-08-1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.033.047, soltero, hijo de José Vicente Murzia (v) y de Carmen Zulay Granados (v), de profesión u oficio estudiante y obrero, teléfono: 0276-5141871, residenciado en La Victoria Parte Alta Calle 22 con avenida 4 N° 4-10, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y CARLOS MANUEL MALDONADO GALVIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28-10-1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.540.614, soltero, hijo de Carlos Maldonado (v) y de Nidia Esperanza Galviz (v), de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0414-7227895, residenciado en La Victoria Parte Alta Calle 22 con avenida 4, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión de los delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° en relación con el artículo 80 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión, el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los imputados EFRAN ANDERSON MURZIA GRANADOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 30-08-1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.033.047, soltero, hijo de José Vicente Murzia (v) y de Carmen Zulay Granados (v), de profesión u oficio estudiante y obrero, teléfono: 0276-5141871, residenciado en La Victoria Parte Alta Calle 22 con avenida 4 N° 4-10, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y CARLOS MANUEL MALDONADO GALVIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28-10-1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.540.614, soltero, hijo de Carlos Maldonado (v) y de Nidia Esperanza Galviz (v), de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0414-7227895, residenciado en La Victoria Parte Alta Calle 22 con avenida 4, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión de los delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° en relación con el artículo 80 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados EFRAN ANDERSON MURZIA GRANADOS y CARLOS MANUEL MALDONADO GALVIZ, plenamente identificados, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° en relación con el artículo 80 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la defensa.
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIO
ABG.