REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 19 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000339
ASUNTO : SP11-P-2010-000339


RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTE
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. RAIZA RAMÍREZ PINO
SECRETARIA: NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: EDIXSON ALEXANDER HERNANDEZ
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Denuncia interpuesta por la ciudadana LISBETH MARYI ABADIA VIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.354.372, victima en la presente causa y Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 12 de Febrero de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Antonio del Táchira en la sede se presenta en esa oficina la ciudadana LISBETH MARYI ABADIA VIVAS, identificada como denunciante y victima en el presente caso, y mediante entrevista sostenida con la misma, le manifestó que su concubino se encontraba en la plazuela ubicada al frente de esa Oficina, por cuanto le estaba haciendo espera en dicho lugar, señalándole al ciudadano en cuestión, se trasladaron a la plazuela, donde se encuentran aparcadas las camionetas de pasajeros de la Línea de Conductores San Antonio, al frente de ese despacho, donde presentes en el mismo, previa identificación como funcionarios de ese Cuerpo de Investigaciones, le solicitaron al ciudadano señalado por la víctima que los acompañara a la sede de esa Oficina, optando este en tomar una actitud agresiva en contra de la comisión, lo que motivó el uso de la fuerza física, logrando neutralizar la acción del ciudadano, trasladándolo a la sede de esa Subdelegación, donde presentes en el mismo, dicho ciudadano quedó identificado como EDIXSON ALEXANDER HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.466.551, le advirtieron al ciudadano si tenía alguna sustancia estupefaciente y psicotrópica, exigiéndole su exhibición, manifestando el mismo con actitud de nerviosismo que no poseía, por lo que procedieron en realizar una inspección en la vestimenta del supramencionado ciudadano, incautándosele en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón un envoltorio de material sintético, color negro, contentivo en su interior de restos vegetales, presuntamente MARIHUANA, así mismo se deja constancia que para el momento de la revisión corporal, pudieron observar que dicho ciudadano presenta varios rasguños en varias partes del cuerpo y un hematoma en el labio inferior, le informaron al ciudadano de su detención. Acto seguido procedieron a verificar ante el SIIPOL los posibles registros policiales que pudiera presentar el ciudadano investigado, constatando que el mismo NO PRESENTA NINGUN TIPO DE REGISTRO O SOLICITUD POLICIAL.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, 14 de Febrero de 2010, siendo las 12:30 horas del mediodía, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Raiza Ramírez Pino y el imputado. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por la Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran, le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDIXSON ALEXANDER HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido el 22 de Abril de 1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.466.551, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, teléfono: 0276-7717774, residenciado en Palotal, parte Baja, Barrio José Felix Rivas, Vereda 8, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Antonio”. Seguidamente la Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue capturado, procede a informar en un lenguaje claro a éste de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, designándole al efecto como su defensora pública a la Abg. Betty Sanguino Pérez; quien estando presente se le toma el juramento de ley y manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. En este estado se deja constancia que el ciudadano fue presentado dentro del lapso de ley y que manifestó encontrarse en buenas condiciones físicas y de salud. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando el hecho atribuido en los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 e la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Maryi Abadía Vivas, solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:

• Se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• Solicito se declare la aprehensión flagrante del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.

• Solicito la aplicación del procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Solicito se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250, y el parágrafo único del artículo 251, y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que asegure su comparecencia a los actos procesales.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es el principio de oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así mismo el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, informándoles que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario; o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado NO querer declarar y al efecto el imputado EDIXSON ALEXANDER HERNANDEZ libre de juramento y de coacción alguna expuso: “no deseo declarar, es todo”. Dicho esto la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso: “dejo a criterio del Tribunal califique o no como flagrante la aprehensión de mi defendida, me adhiero al procedimiento ordinario solicitado y solicito una medida cautelar sustitutiva, así mismo solicito se me acuerden copias simples del acta que se levante de la presente audiencia es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en el Acta Policial que señala: Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Denuncia interpuesta por la ciudadana LISBETH MARYI ABADIA VIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.354.372, victima en la presente causa y Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 12 de Febrero de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Antonio del Táchira en la sede se presenta en esa oficina la ciudadana LISBETH MARYI ABADIA VIVAS, identificada como denunciante y victima en el presente caso, y mediante entrevista sostenida con la misma, le manifestó que su concubino se encontraba en la plazuela ubicada al frente de esa Oficina, por cuanto le estaba haciendo espera en dicho lugar, señalándole al ciudadano en cuestión, se trasladaron a la plazuela, donde se encuentran aparcadas las camionetas de pasajeros de la Línea de Conductores San Antonio, al frente de ese despacho, donde presentes en el mismo, previa identificación como funcionarios de ese Cuerpo de Investigaciones, le solicitaron al ciudadano señalado por la víctima que los acompañara a la sede de esa Oficina, optando este en tomar una actitud agresiva en contra de la comisión, lo que motivó el uso de la fuerza física, logrando neutralizar la acción del ciudadano, trasladándolo a la sede de esa Subdelegación, donde presentes en el mismo, dicho ciudadano quedó identificado como EDIXSON ALEXANDER HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.466.551, le advirtieron al ciudadano si tenía alguna sustancia estupefaciente y psicotrópica, exigiéndole su exhibición, manifestando el mismo con actitud de nerviosismo que no poseía, por lo que procedieron en realizar una inspección en la vestimenta del supramencionado ciudadano, incautándosele en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón un envoltorio de material sintético, color negro, contentivo en su interior de restos vegetales, presuntamente MARIHUANA, así mismo se deja constancia que para el momento de la revisión corporal, pudieron observar que dicho ciudadano presenta varios rasguños en varias partes del cuerpo y un hematoma en el labio inferior, le informaron al ciudadano de su detención. Acto seguido procedieron a verificar ante el SIIPOL los posibles registros policiales que pudiera presentar el ciudadano investigado, constatando que el mismo NO PRESENTA NINGUN TIPO DE REGISTRO O SOLICITUD POLICIAL.


En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: EDIXSON ALEXANDER HERNANDEZ, a quien le atribuye la presunta comisión de de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 e la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Maryi Abadía Vivas.
Ahora bien, ante lo expuesto se determina que la detención del imputado de autos encuadra en los supuestos estipulados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se considera procedente CALIFICAR LA APREHENSION FLAGRANTE, del ciudadano: EDIXSON ALEXANDER HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido el 22 de Abril de 1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.466.551, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, teléfono: 0276-7717774, residenciado en Palotal, parte Baja, Barrio José Felix Rivas, Vereda 8, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 e la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Maryi Abadía Vivas.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 21 del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 e la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Maryi Abadía Vivas De igual manera en aplicación directa del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente para quien aquí decide a imponer al ciudadano imputado de MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado antes mencionado a quien le atribuye la presunta comisión de de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 e la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Maryi Abadía Vivas, por cuanto es de nacionalidad venezolano, reside en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicación, de conformidad con el artículo 256 numerales 2, 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: a.-Obligación de Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, b.-No agredir física, ni verbal ni psicológicamente a la victima, c.-Mantener el domicilio, y en caso de mudarse notificar el cambio de domicilio, d.-Presentarse a todos los actos del proceso, e.-No incurrir en ningún hecho de carácter penal y f.-Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano EDIXSON ALEXANDER HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido el 22 de Abril de 1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.466.551, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, teléfono: 0276-7717774, residenciado en Palotal, parte Baja, Barrio José Felix Rivas, Vereda 8, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 e la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Maryi Abadía Vivas, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: EDIXSON ALEXANDER HERNANDEZ, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: a.-Obligación de Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, b.-No agredir física, ni verbal ni psicológicamente a la victima, c.-Mantener el domicilio, y en caso de mudarse notificar el cambio de domicilio, d.-Presentarse a todos los actos del proceso, e.-No incurrir en ningún hecho de carácter penal y f.-Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
CUARTO: SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la incautación preventiva y cautelar de la sustancia estupefaciente y psicotrópica.
QUINTO: SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Antonio, a la orden de esa Fiscalía del Ministerio Público.

Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIO


ABG.