REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 19 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000342
ASUNTO : SP11-P-2010-000342


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: CARLOS ANDRES GUERRERO GALVIZ
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

DE LOS HECHOS
En fecha 13/02/2010 según Acta de Investigación Penal NRO CR-1-DF.11-1RA.CIA-SIP: 081 / siendo las 10:00 horas de la noche, quien suscribe: S/2. Quintero Rivas Danny Jose, titular de la cédula de identidad Nro. 20.271.009, y S/2. Perez Valera Arthur, titular de la cédula de identidad Nro. 19.264.107, adscrito al pelotón de Orden Publico de Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro.1 de la Guardia Nacional de Venezuela, actuando como Órgano de Investigación Penal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos, 110, 111, 112, 207, 210 aparte 1, y 248, en concordancia con los artículos 12 literal 1 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, articulo 26, 27 y 28 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, dejamos constancia de la siguiente actuación policial: “El día de hoy 13 de Febrero del presente año, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, encontrándome de servicio de punto de control móvil en la plaza confraternidad a cien metros del puente internacional Simón Bolívar, vía que conduce de San Antonio a Cúcuta República de Colombia, observamos a un ciudadano que se movilizaba con actitud sospechosa por referido sector en un vehículo marca Caribe, color azul, clase camioneta, placas XBM-760, motivo por el cual le pedí al conductor del vehículo que se detuviera, posteriormente amparado en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal procedí a realizar una inspección al conductor quien quedo identificado como CARLOS ANDRES GUERRERO GALVIZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 88.288.314, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 31/12/1972, de estado civil soltero, alfabeta, de profesión u oficio chofer, natural de Cúcuta, Villa del Rosario Norte de Santander República de Colombia, residenciado en el barrio 11 de Noviembre calle 19, casa Nro. 4-98, Cúcuta República de Colombia y al vehículo marca Caribe, modelo 442, año 1986, color azul, clase camioneta, tipo sport-wagon, uso particular, placas XBM-760, serial de carrocería D5K71FGV403028, serial de motor FGV403028, al momento que se le estaba efectuando la revisión minuciosa llego un ciudadano en una motocicleta quien nos manifestó que el vehículo que estaban revisando era de su propiedad y que se lo habían hurtado en el sector de la República de Cuba calle 8 con carrera 9 San Antonio Estado Táchira motivo por el cual se procedió a identificarlo quien quedo identificado con el nombre de HILDEBRANDO CHACON WILLYS, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 13.149.472, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 05/05/1974, de estado civil casado, alfabeta de profesión u oficio chofer, natural de San Cristóbal Estado Táchira y residenciado en el barrio las colinas de llano Jorge casa 7-60 vereda Lobatera del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en vista de esta situación y presumiendo que se trataba de unos de los delitos tipificados en la Ley de Robo y hurto de vehículos, procedí ha trasladar el vehículo con los dos ciudadano hasta el Comando de San Antonio del Táchira del Destacamento de Fronteras Nro. 11, con sede en la Población de San Antonio Estado Táchira, tomando todas las medidas de seguridad pertinentes al caso, en donde realice la revisión de los documentos pudiendo constatar que el ciudadano HILDEBRANDO CHACON WILLYS, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 13.149.472, tenia en su poder una autorización de la ciudadana BELKIS YOLANDA GELVEZ OROZCO, venezolana, titular de la cedula de identidad 14.179.090, emanada de la notaria de San Antonio Estado Táchira de fecha 27 Noviembre 2009, donde lo autoriza para conducir el vehículo por todo el territorio nacional bajo sus únicas responsabilidades tanto civiles como penales sobre todos los daños que puedan ocasionar a terceros, certificado de registro del vehículo Nro. 21157179 a nombre del ciudadano OMAR JOSE MARTINEZ BRACHO, documento de compra y venta de la ciudadana BELKIS YOLANDA GELVEZ OROZCO, de fecha 15/08/2008. Seguidamente elabore el acta de retención del vehículo, al igual que el acta de lectura de derechos del imputado, posteriormente se le notificó vía telefónica a la Abg. Yolanda Parada, Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Domingo 14 de febrero de 2010, siendo la 5:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendidos: CARLOS ANDRES GUERRERO GALVIZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacido en fecha 31/12/1972, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.288.314, soltero, hijo de Víctor Manuel Guerrero (f) y de Socorro Galviz (v), de profesión u oficio conductor, residenciado en Cúcuta, República de Colombia. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, designándole a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado CARLOS ANDRES GUERRERO GALVIZ, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numeral 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, realizando en este acto la imputación formal del delito atribuido, junto con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Consigna en un folio útil denuncia de la victima.
• Consigna en siete folios útiles copias simples los documentos de tradición del vehículo, objeto de la presente causa.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es el principio de oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así mismo del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado CARLOS ANDRES GUERRERO GALVIZ SI querer declarar y al efecto expuso libre y sin coacción: “yo trabajo es haciendo carrera para Colombia, como anoche habían fiestas, me encontré con un amigo esperando que hayan pasajeros para hacer la carrera, entonces me fui a orinar a la vuelta de donde yo estaba, vino una señora y me pidió el favor que si le podía pasar una camioneta, porque el marido de ella estaba borracho, ella tenia un malibu y ella no sabia manejar sincrónico, yo le dije que cuanto me daba por hacerle el favor, ella me dijo que me daba 50 mil, yo le dije que por que no me daba mas por ahí unos 60 o 70, yo le dije que si que yo le hacia el favor, le dije a mi amigo que me esperara ahí, y la Sra. me dijo que ella me traía o me pagaba un moto taxi, la Sra. me dio las llaves de la camioneta, yo me monte y ella se fue en el malibu íbamos despacio, y a lo que íbamos llegando a la guardia me alcanzo dos señores de una moto, y me dijo que la camioneta era de el, entonces yo pare y abrí la puerta y le dije chamo esta camioneta es de la Sra. que va en el malibu blanco, los guardias no me escucharon, ni el señor tampoco, los guardias me retuvieron y me acostaron en el piso y no me dejaban hablar, yo sin embargo les decía a los guardias y al señor dueño de la camioneta que pararan el malibu que ahí iba la señora que me había pedido el favor, y cuando ya el muchacho me quiso escuchar, me preguntaba que cual ya había arrancado el carro, me llevaron para la guardia y yo les explique lo que paso, le dije en que trabajaba, les dije si fuera malandro andaría bien vestido y tuviera plata, se me dañó mi vida, es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO EL IMOUTADO LE RESPONDIÓ: “no, la Sra. no me canceló de una vez…si ella me entrego unas llaves, las tenia en las manos, yo no forcé la chapa, porque yo tenia las llaves…el carro que yo tenia para cargar pasajeros se quedo ahí…mi amigo se llama José David castellanos…el vive en la libertad en Cúcuta…el pensado no fue consumir cervezas, el amigo me dijo y yo tome”. A PREGUNTAS DE LA JUEZ EL IMPUTADO RESPONDIO: “era una mujer catira acuerpada me dijo que se llamaba rosa…era un malibu blanco el que cargaba la señora…ahí estaba en el cojín el esposo de la Sra., todo embriagado según ella”. En este estado la Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Betty Sanguino Pérez, Defensora Pública y cedida que le fue expuso: “Respecto de la calificación de flagrancia la dejo a su criterio, me adhiero a la solicitud fiscal de que se tramite la causa por el procedimiento especial y solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a mi defendido, invocando el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, solicito se me expida copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida: En fecha 13/02/2010 según Acta de Investigación Penal NRO CR-1-DF.11-1RA.CIA-SIP: 081 / siendo las 10:00 horas de la noche, quien suscribe: S/2. Quintero Rivas Danny Jose, titular de la cédula de identidad Nro. 20.271.009, y S/2. Perez Valera Arthur, titular de la cédula de identidad Nro. 19.264.107, adscrito al pelotón de Orden Publico de Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro.1 de la Guardia Nacional de Venezuela, actuando como Órgano de Investigación Penal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos, 110, 111, 112, 207, 210 aparte 1, y 248, en concordancia con los artículos 12 literal 1 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, articulo 26, 27 y 28 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, dejamos constancia de la siguiente actuación policial: “El día de hoy 13 de Febrero del presente año, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, encontrándome de servicio de punto de control móvil en la plaza confraternidad a cien metros del puente internacional Simón Bolívar, vía que conduce de San Antonio a Cúcuta República de Colombia, observamos a un ciudadano que se movilizaba con actitud sospechosa por referido sector en un vehículo marca Caribe, color azul, clase camioneta, placas XBM-760, motivo por el cual le pedí al conductor del vehículo que se detuviera, posteriormente amparado en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal procedí a realizar una inspección al conductor quien quedo identificado como CARLOS ANDRES GUERRERO GALVIZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 88.288.314, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 31/12/1972, de estado civil soltero, alfabeta, de profesión u oficio chofer, natural de Cúcuta, Villa del Rosario Norte de Santander República de Colombia, residenciado en el barrio 11 de Noviembre calle 19, casa Nro. 4-98, Cúcuta República de Colombia y al vehículo marca Caribe, modelo 442, año 1986, color azul, clase camioneta, tipo sport-wagon, uso particular, placas XBM-760, serial de carrocería D5K71FGV403028, serial de motor FGV403028, al momento que se le estaba efectuando la revisión minuciosa llego un ciudadano en una motocicleta quien nos manifestó que el vehículo que estaban revisando era de su propiedad y que se lo habían hurtado en el sector de la República de Cuba calle 8 con carrera 9 San Antonio Estado Táchira motivo por el cual se procedió a identificarlo quien quedo identificado con el nombre de HILDEBRANDO CHACON WILLYS, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 13.149.472, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 05/05/1974, de estado civil casado, alfabeta de profesión u oficio chofer, natural de San Cristóbal Estado Táchira y residenciado en el barrio las colinas de llano Jorge casa 7-60 vereda Lobatera del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en vista de esta situación y presumiendo que se trataba de unos de los delitos tipificados en la Ley de Robo y hurto de vehículos, procedí ha trasladar el vehículo con los dos ciudadano hasta el Comando de San Antonio del Táchira del Destacamento de Fronteras Nro. 11, con sede en la Población de San Antonio Estado Táchira, tomando todas las medidas de seguridad pertinentes al caso, en donde realice la revisión de los documentos pudiendo constatar que el ciudadano HILDEBRANDO CHACON WILLYS, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 13.149.472, tenia en su poder una autorización de la ciudadana BELKIS YOLANDA GELVEZ OROZCO, venezolana, titular de la cedula de identidad 14.179.090, emanada de la notaria de San Antonio Estado Táchira de fecha 27 Noviembre 2009, donde lo autoriza para conducir el vehículo por todo el territorio nacional bajo sus únicas responsabilidades tanto civiles como penales sobre todos los daños que puedan ocasionar a terceros, certificado de registro del vehículo Nro. 21157179 a nombre del ciudadano OMAR JOSE MARTINEZ BRACHO, documento de compra y venta de la ciudadana BELKIS YOLANDA GELVEZ OROZCO, de fecha 15/08/2008. Seguidamente elabore el acta de retención del vehículo, al igual que el acta de lectura de derechos del imputado, posteriormente se le notificó vía telefónica a la Abg. Yolanda Parada, Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, experticias, lo expuesto por el Representante de la vindicta pública, se determina que la detención del imputado CARLOS ANDRES GUERRERO GALVIZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacido en fecha 31/12/1972, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.288.314, soltero, hijo de Víctor Manuel Guerrero (f) y de Socorro Galviz (v), de profesión u oficio conductor, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, en la presunta comisión de los delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numeral 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido del imputado CARLOS ANDRES GUERRERO GALVIZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacido en fecha 31/12/1972, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.288.314, soltero, hijo de Víctor Manuel Guerrero (f) y de Socorro Galviz (v), de profesión u oficio conductor, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, en la presunta comisión de los delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numeral 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado CARLOS ANDRES GUERRERO GALVIZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacido en fecha 31/12/1972, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.288.314, soltero, hijo de Víctor Manuel Guerrero (f) y de Socorro Galviz (v), de profesión u oficio conductor, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, en la presunta comisión de los delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numeral 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión, el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado CARLOS ANDRES GUERRERO GALVIZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacido en fecha 31/12/1972, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.288.314, soltero, hijo de Víctor Manuel Guerrero (f) y de Socorro Galviz (v), de profesión u oficio conductor, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, en la presunta comisión de los delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numeral 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado CARLOS ANDRES GUERRERO GALVIZ, plenamente identificados, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numeral 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la defensa.
QUINTO: SE ORDENA librar oficio al Consulado de la República de Colombia, informando la aprehensión del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIO



ABG.