REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 25 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000363
ASUNTO : SP11-P-2010-000363


RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES ORTEGA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JIMMY ANDRÉS BETANCOURT JOYA
DEFENSOR: ABG. RITA DE JESÚS MOLINA

DE LOS HECHOS
La presente averiguación se inició aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde del día 17 de febrero de 2010, y están referidos en Acta de Investigación Penal sin número de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes refieren que se apersonó en su sede de comando, una ciudadana de nombre Adela Jaimes (victima de autos); denunciando haber sido victima de agresiones y amenazas por parte de un ciudadano que sería su concubino, presentándose posteriormente una ciudadana de nombre Carmen Yaneth Maldonado Jaimes, señalada como testigo por la victima en la presente causa, refiriendo que el ciudadano que habría causado lesiones a la victima se encontraba cerca de la cancha del barrio Bonilla de la ciudad de Ureña, por lo que se trasladaron al lugar, y una vez en el sitio esta ciudadano señaló al presunto autor de los hechos, quien ante la presencia policial asumió una adtitud nerviosa, procediendo a intervenirle policialmente hallando en el bolsillo de su pantalón un envoltorio de con restos vegetales de presunta droga, ,por lo que procedieron a su detención, ser testigo de Carmen Yaneth Maldonado Jaimes, quien denunció, , suscrita por funcionarios adscritos a esa Sub. Delegación, quienes refieren que mientras que mientras cumplían labores propias de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio, avistaron a tres ciudadanos en lo que consideraron una actitud sospechosa, por lo que procedieron a intervenirles policialmente, emprendiendo huida, logrando aprehender a un de ellos. Procurando la presencia de un testigo procedieron a realizarle una inspección personal a ciudadano a quien le fue hallado oculto en sus genitales 03 envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia vegetal, que conforme su experiencia apreciaron se trataba de presunta, por lo que le detuvieron preventivamente, siendo trasladado a la sede de la Comando adonde quedó identificado como: JIMMY ANDRÉS BETANCOURT JOYA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, nacido en fecha 09 de julio 1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.435.377, de profesión u oficio Obrero, hijo de Domingo Betancourt (v) y de Luz Marina Joya de Betancourt (v), residenciado en la calle 9 Nº 5-95, Barrio El Caney, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adela Jaimes, y el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano


Acompaña el Ministerio Público como elemento de convicción para soportar sus pedimentos de aprehensión en flagrancia para el aprehendido:

Al folio (01) Denuncia formulada por ante el órgano policial actuante por la victima de autos.

A los folios (05) y (06) Entrevista rendida por ante el órgano policial actuante por la ciudadana Carmen Maldonado Jaimes.

Al folio (124) de las actas corre inserto DICTAMEN PERICIAL 9700-134-LCT-081-10, de fecha 17 de febrero de 2010, suscrito por la Farmacéutica Experto Profesional Especialista III, Nersa Rivera, funcionario adscrito al Laboratorio criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de haber analizado un (01) envoltorios confeccionados a manera de “pucho”, con material sintético de color azul, cerrados por su extremo abierto mediante nudo, contentivo de restos vegetales, con un peso bruto de DIEZ (10) GRAMOS, CON SETECIENTOS OCHENTA (780) MILIGRAMOS (B. Jadever); los cuales arrojaron un resultado en la prueba de orientación y certeza POSITIVO PARA MARIHUANA (Cannabis sativa L.).

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy viernes 19 de febrero de 2010, siendo las 11:30 horas de mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JIMMY ANDRÉS BETANCOURT JOYA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, nacido en fecha 09 de julio 1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.435.377, de profesión u oficio Obrero, hijo de Domingo Betancourt (v) y de Luz Marina Joya de Betancourt (v), residenciado en la calle 9 Nº 5-95, Barrio El Caney, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono Nº (0276) 787.22.93, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Alexis Castro, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres Ortega y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, nombrándole al efecto el Tribunal a la defensora pública penal de guardia Abg. Rita de Jesús Molina, Defensora Sexta Penal. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante Fiscal, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JIMMY ANDRÉS BETANCOURT JOYA, a quien señala como responsable de la comisión de los delitos de el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adela Jaimes, y el delito de POSESIÓN ILICITA IDE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, delitos que le imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Se declare la APREHENSIÓN FLAGRANTE del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• La aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Especial.
• De conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordene la INCAUTACIÓN de la sustancia ilícita transportada.
• De conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordene el DEPÓSITO de la sustancia ilícita incautada en la Sala de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, preguntándole si es su deseo declarar y al efecto expuso que SI señalando: “Si insulto a la mujer, porque yo estaba enamorado de la hija y después me cuadre con la hija y por eso tenemos problemas, el miércoles me dijeron que me Iván a demandar, yo fui a la mujer que me diera la mercancía y carmen me dijo que me habían puesto una caución, me montaron en PTJ y me revisaron, me llevaron me requisaron y me pusieron esa droga yo no fumo ni tengo vicios yo no uso eso, esa droga me la metieron a mi, yo Salí así de la casa, yo lo que pedía era la mercancía que vendo en los colegios, , es todo”… Las partes no tuvieron preguntas para el declarante Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Rita de Jesús Molina quien oída la declaración de su defendido, se opone al la precalificación jurídica de posesión ilícita de sustancias estupefacientes atribuida a su defendido; conviene en que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario, y dado que su patrocinado es un ciudadano venezolano, con arraigo y domicilio en el país, invocando los principio de la presunción de inocencia y el derecho que le asiste ser juzgado en Libertad, y el de la proporcionalidad, pide para su patrocinado el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que dice sea de posible cumplimiento, solicita finalmente esta defensora copia simple de la presente acta y copia simple de la presente causa.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida La presente averiguación se inició aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde del día 17 de febrero de 2010, y están referidos en Acta de Investigación Penal sin número de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes refieren que se apersonó en su sede de comando, una ciudadana de nombre Adela Jaimes (victima de autos); denunciando haber sido victima de agresiones y amenazas por parte de un ciudadano que sería su concubino, presentándose posteriormente una ciudadana de nombre Carmen Yaneth Maldonado Jaimes, señalada como testigo por la victima en la presente causa, refiriendo que el ciudadano que habría causado lesiones a la victima se encontraba cerca de la cancha del barrio Bonilla de la ciudad de Ureña, por lo que se trasladaron al lugar, y una vez en el sitio esta ciudadano señaló al presunto autor de los hechos, quien ante la presencia policial asumió una adtitud nerviosa, procediendo a intervenirle policialmente hallando en el bolsillo de su pantalón un envoltorio de con restos vegetales de presunta droga, ,por lo que procedieron a su detención, ser testigo de Carmen Yaneth Maldonado Jaimes, quien denunció, , suscrita por funcionarios adscritos a esa Sub. Delegación, quienes refieren que mientras que mientras cumplían labores propias de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio, avistaron a tres ciudadanos en lo que consideraron una actitud sospechosa, por lo que procedieron a intervenirles policialmente, emprendiendo huida, logrando aprehender a un de ellos. Procurando la presencia de un testigo procedieron a realizarle una inspección personal a ciudadano a quien le fue hallado oculto en sus genitales 03 envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia vegetal, que conforme su experiencia apreciaron se trataba de presunta, por lo que le detuvieron preventivamente, siendo trasladado a la sede de la Comando adonde quedó identificado como: JIMMY ANDRÉS BETANCOURT JOYA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, nacido en fecha 09 de julio 1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.435.377, de profesión u oficio Obrero, hijo de Domingo Betancourt (v) y de Luz Marina Joya de Betancourt (v), residenciado en la calle 9 Nº 5-95, Barrio El Caney, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adela Jaimes, y el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención de JIMMY ANDRÉS BETANCOURT JOYA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, nacido en fecha 09 de julio 1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.435.377, de profesión u oficio Obrero, hijo de Domingo Betancourt (v) y de Luz Marina Joya de Betancourt (v), residenciado en la calle 9 Nº 5-95, Barrio El Caney, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adela Jaimes, y el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el imputado JIMMY ANDRÉS BETANCOURT JOYA esta señalados por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adela Jaimes, y el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de unos ciudadanos que si bien es cierto es de nacionalidad venezolano también es cierto tiene residencia en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 ordinales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con las obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en ningún hecho punible. 3.- La prohibición de agredir de por si o por interpuestas personas a la victima. 4.- Salir del domicilio común con la victima. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JIMMY ANDRÉS BETANCOURT JOYA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, nacido en fecha 09 de julio 1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.435.377, de profesión u oficio Obrero, hijo de Domingo Betancourt (v) y de Luz Marina Joya de Betancourt (v), residenciado en la calle 9 Nº 5-95, Barrio El Caney, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adela Jaimes, y el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, JIMMY ANDRÉS BETANCOURT JOYA, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en ningún hecho punible. 3.- La prohibición de agredir de por si o por interpuestas personas a la victima. 4.- Salir del domicilio común con la victima.
CUARTO: SE ORDENA EL DEPÓSITO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de las sustancia ilícita incautada en la Sala de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ordenes de la Fiscalía actuante.
QUINTO: SE ORDENA LA INCAUTACIÓN de conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la sustancia ilícita incautada.


Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.






EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN

EL SECRETARIO