REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 22 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000365
ASUNTO : SP11-P-2010-000365
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): ROSA AMELIA GELVEZ CACERES
DEFENSOR (A): JAVIER CASTILLO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
El día jueves 18 de Febrero del 2010; funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Sn Antonio Angel Hernández, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Encontrándome de labores de profilaxis en el antiguo peaje en compañía de los funcionarios JHON JAIMES ERICK DEPABLOS ANGEKL ORJUELA JESUS PARRA Y ALVARO ZAMBRANO, observamos un vehiculo con las siguientes características, clase camioneta, marca Chevrolet, año 2006, color negro tipo pick up, el cual se desplazaba por el canal de vehículos que va en sentido desde la población de Sn Antonio hacia peracal, solicitando al conductor que se estacionará al margen derecho de la vía con la finalidad de realizar un chequeo una vez estacionado el mismo se le solicito al conductor y a su acompañante que exhibiera los documentos de identidad, para constatar la veracidad de estos y el status legal por ante el enlace SAIME una vez verificada la cédula de identidad APRA extranjeros signada con el N° E.- 84.276.588 a nombre de la ciudadana GELVEZ CACERES ROSA AMELIA se pudo observar que dicha numeración no registra con el SAIME así como en el sistema SIOPOL, sin embargo después de visualizar mar rigurosamente dicho documento se pudo observar que el mismo presenta características de producción discrepantes determinando así que dicho documento no fue expedido por el SAIME dando como resultado que el mismo es falso, en vista de tal situación se procedió a identificar a la mencionada ciudadana quedando la misma detenida preventivamente y a ordenes de la fiscalía Octava del Ministerio Público.-
DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 3 y vuelto de las actas procesales corre inserto acta de investigación penal de fecha 18 de Febrero del 2010 donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de la imputada de autos.-
2.- Al folio ocho de las actas corre inserta experticia signada con el N° 153 de fecha 18 de Febrero del 2010, efectuada a UN EJEMPLAR CON APARIENCIA DE CEDULA DE IDENTIDAD DE LAS EMITIDAS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la cual la experto concluye que la misma es FALSA Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.
3.- Al folio nueve de las actas corre inserta documento de identidad.-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día Diecinueve (19) de Febrero de 2010, Se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida: ROSA AMELIA GELVEZ CACERES, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 29 de Agosto de 1.949, de 60 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-37804626, soltera, de profesión u oficio costurera, hija de José Dolores Gelves (f) y de Florinda Cáceres (f), residenciada en la avenida Victoria edificio Coro, frente al central Madeiorence piso 6 penhauos 2 Caracas; (0212) 4274276, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. Karina teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderon y la imputada. En este estado, el Tribunal impuso a esta última del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los mismos que SI, nombrando al efecto al Abg. Javier Castillo, inscrito en el sistema IURIS 2000, quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendida hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presentan ninguna lesión física aparente y que estos manifiestan no haber sido agredida por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante Fiscal, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, delito que les imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a la imputada del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a la imputada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso la misma: “No deseo declarar y le cedo el derecho de palabra a mi defensor, me aojo al precepto Constitucional”… Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado Abg.Javier Castillo, quien dejó a criterio del Tribunal si en la aprehensión de sus defendidos concurren o no los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se adhiere al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario y solicita para su patrocinada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la cual pide sea de posible cumplimiento para su defendida. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y a y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificadas las partes reservándose la publicación integra de la misma dentro del lapso de ley.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en el Acta Policial que señala El día jueves 18 de Febrero del 2010; funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Sn Antonio Angel Hernández, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Encontrándome de labores de profilaxis en el antiguo peaje en compañía de los funcionarios JHON JAIMES ERICK DEPABLOS ANGEKL ORJUELA JESUS PARRA Y ALVARO ZAMBRANO, observamos un vehiculo con las siguientes características, clase camioneta, marca Chevrolet, año 2006, color negro tipo pick up, el cual se desplazaba por el canal de vehículos que va en sentido desde la población de Sn Antonio hacia peracal, solicitando al conductor que se estacionará al margen derecho de la vía con la finalidad de realizar un chequeo una vez estacionado el mismo se le solicito al conductor y a su acompañante que exhibiera los documentos de identidad, para constatar la veracidad de estos y el status legal por ante el enlace SAIME una vez verificada la cédula de identidad APRA extranjeros signada con el N° E.- 84.276.588 a nombre de la ciudadana GELVEZ CACERES ROSA AMELIA se pudo observar que dicha numeración no registra con el SAIME así como en el sistema SIOPOL, sin embargo después de visualizar mar rigurosamente dicho documento se pudo observar que el mismo presenta características de producción discrepantes determinando así que dicho documento no fue expedido por el SAIME dando como resultado que el mismo es falso, en vista de tal situación se procedió a identificar a la mencionada ciudadana quedando la misma detenida preventivamente y a ordenes de la fiscalía Octava del Ministerio Público.-
DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 3 y vuelto de las actas procesales corre inserto acta de investigación penal de fecha 18 de Febrero del 2010 donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de la imputada de autos.-
2.- Al folio ocho de las actas corre inserta experticia signada con el N° 153 de fecha 18 de Febrero del 2010, efectuada a UN EJEMPLAR CON APARIENCIA DE CEDULA DE IDENTIDAD DE LAS EMITIDAS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la cual la experto concluye que la misma es FALSA Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.
3.- Al folio nueve de las actas corre inserta documento de identidad.-
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de la ciudadana: ROSA AMELIA GELVEZ CACERES, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 29 de Agosto de 1.949, de 60 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-37804626, soltera, de profesión u oficio costurera, hija de José Dolores Gelves (f) y de Florinda Cáceres (f), residenciada en la avenida Victoria edificio Coro, frente al central Madeiorence piso 6 penhauos 2 Caracas; (0212) 4274276 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como lo expuesto en el asunto en marras, Se CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana: ROSA AMELIA GELVEZ CACERES, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 29 de Agosto de 1.949, de 60 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-37804626, soltera, de profesión u oficio costurera, hija de José Dolores Gelves (f) y de Florinda Cáceres (f), residenciada en la avenida Victoria edificio Coro, frente al central Madeiorence piso 6 penhauos 2 Caracas; (0212) 4274276 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 deL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de la ciudadana: ROSA AMELIA GELVEZ CACERES, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 29 de Agosto de 1.949, de 60 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-37804626, soltera, de profesión u oficio costurera, hija de José Dolores Gelves (f) y de Florinda Cáceres (f), residenciada en la avenida Victoria edificio Coro, frente al central Madeiorence piso 6 penhauos 2 Caracas; (0212) 4274276 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición expresa de verse inmiscuidos en cualquier hecho punible. 4.- Notificar al Tribunal sobre cualquier cambio de domicilio.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de ROSA AMELIA GELVEZ CACERES, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 29 de Agosto de 1.949, de 60 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-37804626, soltera, de profesión u oficio costurera, hija de Jose Dolores Gelvez (f) y de Florinda Cáceres (f), residenciada en la avenida Victoria edificio Coro, frente al central Madeiorence piso 6 penhauos 2 Caracas; (0212) 4274276 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la imputada ROSA AMELIA GELVEZ CACERES por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en, 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición expresa de verse inmiscuidos en cualquier hecho punible. 4.- Notificar al Tribunal sobre cualquier cambio de domicilio.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley correspondiente
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIO